REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana LEYDA ARAQUE RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, manipuladora de alimentos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.083, domiciliada vía Jaji, parte alta los Curos, sector Bicentenario, casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad. Quien fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 06, del año 1996. Señalando, la solicitante que al ser asentada su hija se cometieron dos errores. El primero de ellos al omitir el primer apellido de la madre de la adolescente, ya que colocaron “…Leyda Rondon…” siendo lo correcto “…LEYDA ARAQUE RONDON…” Así mismo, se incurrió en otro error ya que al identificar a la adolescente, colocaron el segundo apellido de la madre, es decir transcribieron “…Leydi Carolina Hernández Rondon…” siendo lo correcto “…LEYDI CAROLINA HERNANDEZ ARAQUE…” Errores materiales que aparecen tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, como en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 06, Año 1996, donde se evidencia los errores cometido en cuanto al primer apellido de la madre de la adolescente. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 223. Copia de la Cédula de Identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida como en el Registro Civil la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, deben aparecer el primer apellido de la madre de la adolescente así: “…LEYDA ARAQUE RONDON…”Asimismo al identificar a la adolescente, colocaron el segundo apellido de la madre, y debe aparecer así “…LEYDI CAROLINA HERNANDEZ ARAQUE…” y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 06, Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



ZGR/18167.-