TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 3. Mérida, veinticuatro de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º


En el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por los abogados DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.224 y 73648 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARIA AMELIA CALDERON PEÑA, MARIA ROSA CALDERON DE RANGEL, MARIA FILOMENA CALDERON DE RANGEL, MARIA CATALINA CALDERON DE CANET y MANUEL ANTONIO CALDERON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.032.573, V-3.991.272, V-5.203.625, V-3.037.088 y V-4.490.213, en su orden respectivo, casados, menos la primera, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos MAGALY UZCATEGUI viuda de CALDERON, NARKY MARBELYS CALDERON UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.005.635, V-16.443.936, civilmente hábiles e OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.698 en su orden, todas domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Visto que la presente causa se encuentra en estado de reanudación, revisado como ha sido el presente expediente, obra del folio 92 al folio 101 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/06/2007, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinando la competencia en razón de la materia, a este Tribunal de Protección. Consta al folio 114 del presente expediente auto de distribución de fecha 01/11/2007, suscrito por la Presidenta de la Sala de Juicio de este Tribunal. Consta al folio 115 del presente expediente auto de avocamiento de la Juez que suscribe, Abog. María Isabel Rojas de Echeverría y sus respectivas boletas de notificación. Consta a los folios 123 y 124 del presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. Consta al folio 125 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano: Derviz Nuñez, dándose por notificado del auto de avocamiento, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, observa esta juzgadora, que a los folios 7 y 8 del presente expediente, corre inserto instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA AMELIA CALDERON PEÑA, MARIA ROSA CALDERON DE RANGEL, MARIA FILOMENA CALDERON DE RANGEL, MARIA CATALINA CALDERON DE CANET y MANUEL ANTONIO CALDERON PEÑA, identificados en autos, parte demandante en la presente causa, a los abogados en ejercicio DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.224 y 73.648, respectivamente. ------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, siendo que a esta juzgadora mediante decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25/07/2007, le fue DECLARADA CON LUGAR la inhibición propuesta amparada en la causal numero 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa civil Nº 14150, y por cuanto quien suscribe, en esa oportunidad se inhibió de conocer de la referida causa y de cualquier otra causa en la cual aparezca como apoderado judicial o parte el ciudadano abogado: DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.224, identificado en autos, coapoderado judicial en la presente causa, razón por la cual no puede ser admitida su representación en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 eiusdem. Este Tribunal para decidir sobre la exclusión del indicado abogado, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un sólo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere lo subrayado en la citada disposición legal y es el caso que se presenta con relación al abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ y la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un sólo Tribunal competente para conocer del asunto; esta última parte del artículo nada tiene que ver con el presente caso.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Formulada como fue la inhibición y declarada la misma con lugar por el Juzgado Superior por cuanto tal inhibición se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace aplicable el señalado primer aparte del artículo 83 eiusdem, tal como lo ha señalado reiteradamente la más acreditada doctrina patria y las decisiones reiteradas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia con la única excepción de la materia penal, en donde no procede la aplicación del artículo 83 del señalado texto procesal, de tal manera que en dicha materia no se puede excluir a un abogado como defensor del acusado tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2539, de fecha 17 de septiembre de 2.003, contenida en el expediente número 02-2816 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García. --------------------------------------------------------------------
TERCERA: Con relación a la exclusión del abogado DERVIZ NUÑEZ, para seguir conociendo de la presente causa, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:

“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, indicó:

“...se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide”

Este elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, han sido permanentemente reiteradas por las precitadas Salas de la Máxima Jurisdicción del País y se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior.--------------------
Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.------------------------------------------------------------------------------
CUARTA: Por todas las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal excluye del conocimiento de la presente causa al abogado DERVIZ NUÑEZ, como coapoderado judicial de los ciudadanos: MARIA AMELIA CALDERON PEÑA, MARIA ROSA CALDERON DE RANGEL, MARIA FILOMENA CALDERON DE RANGEL, MARIA CATALINA CALDERON DE CANET y MANUEL ANTONIO CALDERON PEÑA, identificados en autos, y el presente juicio no puede entrar ni en suspensión ni en paralización, por lo que dichos ciudadanos deben otorgarle poder a otro abogado de su confianza si lo consideran necesario, razón por la cual es por lo que el mencionado abogado aquí excluido deberá avisarle a su poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que provea lo conducente, todo ello por aplicación analógica del primer aparte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los apoderados están sometidos en sus gestiones, en el proceso, a las disposiciones del Código Civil, en cuanto a las facultades deberes y formalidades, en concordancia a lo pautado en el artículo 169 eiusdem. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.


EXP. N° 17823
MIRdeE/