REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOHANNA HAYDÉE LUGO DE MARQUINA y RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.957.972 y V-9.478.521, respectivamente, ambos abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.633 y 123.262, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 31, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 348, Año 1993 y la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 850, Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (13-11-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Universidad, Urbanización Altos de Santa María Villas, Casa Nº 68, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 10 de enero del año 2002, han permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vínculo marital; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal serán liquidados por ante el Tribunal Competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOHANNA HAYDÉE LUGO SARACHE y RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (13-11-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, será compartida entre padre y madre. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas hijas, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana JOHANNA HAYDEE LUGO SARACHE, pudiendo cambiar de domicilio libremente. TERCERO: En lo respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, suministrará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales, la cual será entregada en efectivo o mediante deposito bancario los primeros cinco (05) días de cada mes a la Cuenta Bancaria que será abierta a nombre de las hijas, se encargará del pago del colegio o unidad educativa en la que las hijas cursen sus estudios, hasta alcanzar la mayoría de edad cada una de ellas. Del mismo modo, proporcionará a las hijas un Bono Escolar en septiembre para cubrir los gastos de inscripción, uniforme y útiles escolares, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) para cada hija y uno Bono Navideño en diciembre de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) para cada hija. Cantidades estas que serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de las hijas constituidos por libros, cuadernos, transporte y demás enseres escolares, ropa calzado, médicos, medicinas, dentista, todo lo relativo al vestido y salud, cultura, recreación y deporte serán compartidos en la misma medida por ambos padres. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, establecieron un Régimen Abierto. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y épocas Decembrinas serán turnadas entre ambos, siempre y cuando no se le interrumpa algún tratamiento médico. La época de vacaciones escolares será compartida de común acuerdo, todo en atención a los deseos de la adolescente y niña. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18019.-
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