REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCAS MEJIAS y ANDRYANA REBEKA VALERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.315.006 y V-11.960.311 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.575.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cinco (05) de Diciembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio, Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 06. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 163. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCAS MEJIAS y ANDRYANA REBEKA VALERO RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho desde el 15 de Julio del año 2002, separación esta que aún se mantiene; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCAS MEJIAS y ANDRYANA REBEKA VALERO RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre ANDRYANA REBEKA VALERO RANGEL. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080374870200078319 cuya titular es la madre ciudadana ANDRYANA REBEKA VALERO RANGEL, los días 15 de cada mes; dicha obligación será incrementada en un 10% al transcurrir un año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año. El padre se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y de navidad, el primero de ellos, es decir, en el mes de Septiembre será por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes y el correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes los cuales serán de igual manera incrementado en un 10% anual y entregados los días 15 de cada mes que corresponda. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto para el padre con previa notificación a la madre con por lo menos 24 horas de antelación, siempre y cuando no interfiera en sus estudios, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo compartidas, por mitades iguales decidiendo el niño con quien comparte primero. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18020