REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YECENIA COROMOTO DAVILA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.668, residenciada en la Urbanización Santa Monica, calle principal, Nº 0-55, en Mérida, Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, de este mismo domicilio. Quien fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 334 del año 1992. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, OMITIR NOMBRE, se incurrió en dos errores materiales al equivocar la escritura del primer nombre de la Parroquia donde nació el padre de la adolescente, ya que colocaron Meza Bolívar, siendo lo correcto MESA BOLIVAR. Este error solo aparece en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida. Así mismo, se incurrió en otro error al omitir la localidad donde esta ubicado el Hospital donde nació la adolescente, ya que colocaron “En el Hospital Universitario de los Andes”, siendo lo correcto En el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida. Este error aparece tanto en el libro emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 334 Año 1992, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto a la escritura del primer nombre de la Parroquia donde nació el padre y la localidad donde esta ubicado el Hospital donde nació la adolescente. Constancia de parto, expedida por el I.A. Hospital Universitario de los Andes, departamento de Registros y Estadística de Salud, de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2007. Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. --------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo únicamente en el libro llevado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, debe aparecer el primer nombre de la Parroquia donde nació el padre de la adolescente. Así MESA BOLIVAR. Y tanto en el libro llevado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida debe aparecer. La localidad donde esta ubicado el Hospital donde nació la adolescente. Así En el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 334, Año 1992. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ----------------------
En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. -
LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.


ZGR/18106.-