REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano UCEBIO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.822, domiciliado en el Sector Piedras Blancas, casa s/n, caserío Mucunutan, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.960, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.665.136. Quien fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Arías, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 89, del año 1993. Señalando, el solicitante que al ser asentada su hija se cometieron dos errores materiales al transcribir el lugar de nacimiento de su hija, ya que colocaron MUCURUTAN, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTOS MARQUINA DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto MUCUNUTAN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA. Así mismo, se incurrió en otro error ya que transcribieron de la misma manera el domicilio de los padres de la adolescente ya que colocaron DOMICILIADOS EN EL CASERIO MUCURUTAN DE LA PARROQUIA SANTOS MARQUINA, siendo lo correcto MUCUNUTAN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA. Errores materiales que aparecen tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arías, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 89 Año 1993, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto a la Jurisdicción de nacimiento y el domicilio de los padres de la adolescente. Constancia Nº 119 de fecha 08 de Octubre del año 2007, emanada por la Oficina de Ordenamiento Territorial. Constancia s/n, de fecha 18 de Octubre del año 2007, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Copias de las Cédulas de Identidad de la adolescente y del padre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida como en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida debe aparecer la Jurisdicción de nacimiento y el domicilio de los padres de la adolescente. Así “MUCUNUTAN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.” Y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 89, Año 1993. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/18154.-
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