REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana LEYDA ARAQUE RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, manipuladora de alimentos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.083, domiciliada vía Jaji, parte alta los Curos, sector Bicentenario, casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolano, de quince (15) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura de Antimano Caracas, según acta Nº 11, del año 1993. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo se cometieron dos errores. El primero de ellos al omitir el primer apellido de la madre de la adolescente, ya que colocaron “…Leyda Rondon…” siendo lo correcto “…LEYDA ARAQUE RONDON…” Así mismo, se incurrió en otro error ya que no identificaron la Jurisdicción de nacimiento del adolescente, ya que colocaron “…en el Hospital Dr. Pastor Oropeza…” siendo lo correcto “…EN EL HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA P., CARICUAO, DISTRITO CAPITAL CARACAS…” Errores materiales que aparecen tanto en el libro emitido por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura de Antimano Caracas, como en la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital Caracas. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura de Antimano Caracas, y por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital Caracas, signadas con el Nº 11, Año 1993, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto al primer apellido de la madre del adolescente y la Jurisdicción de Nacimiento del adolescente. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la madre del adolescente, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 223. Copia de la Cédula de Identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura de Antimano Caracas, y por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital Caracas, signadas con el Nº 11, Año 1993, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura de Antimano Caracas, y por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital Caracas, deben aparecer el primer apellido de la madre del adolescente así: “…LEYDA ARAQUE RONDON…”Asimismo la Jurisdicción de nacimiento del adolescente, y debe aparecer así “…EN EL HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZ P., CARICUAO, DISTRITO CAPITAL CARACAS …” y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 11, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/18173.-
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