REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

197 º y 148 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 08526, se observa que en fecha 12 de Noviembre del 2.003, fue introducida la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JORGE RICHARD RIVAS MOLINA y FANNY COROMOTO MOLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.710.573 y V-11.466.003, domiciliados el primero en la Urbanización La Mata, Avenida Principal Quinta Madre Selva Pedregosa Sur, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Residencia Vista, torre C, Piso 4, apartamento 4-2N Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; asistidos jurídicamente por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.190.----------
En fecha 17 de Noviembre de 2.003, se le dio entrada, así mismo, insta a las partes solicitantes en el presente Juicio para que comparezcan a la mayor brevedad posible por ante el Despacho de este Tribunal, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185 A- producido por ambos cónyuges e igualmente para su debida identificación. Se notificó a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público.-----------------------
De la revisión procesal realizada a los autos observa este Tribunal que la presente causa esta paralizada ya que desde la fecha de la entrada no hay, actuación procesal alguna de las partes, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de las partes a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Y visto que no existe domicilio procesal de las partes, por lo tanto el Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacòn Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de las partes, la sede de este Tribunal para que concurra a interponer los recursos pertinentes, comenzara a correr el lapso legal, a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con sus inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil adscrito a este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


Pjpp/08526.-