REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.-
EXPOSITIVA
I
-DEMANDANTE: LEONARDA PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.548, domiciliada en Residencias Centenario de Ejido, edificio 6, apartamento 63, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------
-APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BENJAMIN RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.547.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.382, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.------------------------------------------------------
-DEMANDADO: MAXIMO RAMON BERRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.941, domiciliado en el pasaje María Simona, Nº 7-36, Residencias Mi Abuela, planta alta, frente a la plaza Rivas Dávila, Sector Belén, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------
-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SANCHEZ D´ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.918, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------------------------------------
II
Demanda el Apoderado Judicial de la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Máximo Ramón Berrios Rivas, en fecha 17 de agosto del año 1.999 por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 64 que consta al folio siete (7). De esta unión procrearon cuatro hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de veinte (20), dieciséis (16), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su residencia conyugal en esta misma ciudad, estando actualmente ubicada en las Residencias Centenario de Ejido, Edificio Nº 6, apartamento Nº 63, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo el caso que la relación conyugal se desenvolvió con toda normalidad, contribuyendo ambos cónyuges en la formación de los hijos y fomentando con su trabajo el patrimonio familiar, conviviendo así durante muchos años, pero en el transcurso de los últimos la relación matrimonial se debilito profundamente por las constantes discusiones y maltratos psicológicos al grupo familiar por parte del ciudadano Máximo Ramón Berrios, hasta que el año pasado, concretamente el 21 de agosto el referido cónyuge abandono definitivamente el hogar, llevándose consigo sus enseres personales, habiéndose materializado la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que proveen el abandono voluntario, por lo que señala el apoderado que recibió instrucciones precisas de su mandante, ciudadana Leonarda Peña Quintero, para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Máximo Ramón Berrios Rivas, antes identificado con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por Abandono Voluntario. -----------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre del dos mil seis. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 12 de diciembre del 2006, se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación consignada por el alguacil en fecha 30-01-2007, la cual obra inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y de los niños OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), nueve (9) y seis (6) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda del prenombrado adolescente y niños, será ejercida por la madre, la ciudadana Leonarda Peña Quintero. En cuanto a la Obligación Alimentaría Provisional y los Bonos Especiales, el Tribunal se pronunciara una vez que conste en el expediente la constancia de ingreso del padre obligado. TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora, asistida de abogado solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó el cónyuge demandado, asistido de abogado y reconvino de la demanda consignando escrito de reconvención en dos (02) folios y dos (02) anexos. En la oportunidad de la parte reconvenida para contestar la reconvención de la demanda, no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la reconvención. En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 16-01-2008. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora reconvenida Leonarda Peña Quintero y su Apoderado Judicial Benjamin Ruiz Rivas. Dejándose constancia que la parte demandada reconviniente ciudadano Máximo Ramón Berrios Rivas, no asistió al acto, pero estuvo presente su Apoderado Judicial Ricardo Sanchez D´ Alessandro, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.918. No estuvo presente la Fiscala Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, Abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz. Testigo presentado en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandada reconviniente, ciudadano: Hildebrando Rodríguez Rodríguez, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-651.103, domiciliados en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte actora reconvenida y por la parte demandada reconviniente se ordenó incorporarlas a los autos.--
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------
MOTIVACION
La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Máximo Ramón Berrios Rivas, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.---------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora reconvenida y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora reconvenida Leonarda Peña Quintero y el cónyuge demandado reconviniente ciudadano Máximo Ramón Berrios Rivas, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 64 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal las valora por constituir documentos públicos emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la cónyuge demandante reconvenida ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 64. Valorada anteriormente. 2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de MAXIMO JOSE, LEONARDO JOSE y MARIA VICTORIA BERRIOS PEÑA. Valoradas anteriormente. 3.- Copia simple del documento de propiedad del bien que riela del folio 11 al folio15. El Tribunal lo valora como documento Público y del mismo se evidencia la propiedad de los cónyuges Berrios-Peña sobre un inmueble consistente en un apartamento del Conjunto Residencial El Molino, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalban, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. --------------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado reconviniente trajo a los autos pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Escrito reconvención. El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba. 2.- Copia Certificada de Constancia emitida por el Ministerio De Educación. El Tribunal las valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (U.E. Bolivariana “Rivas Dávila”) y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandante y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano MÁXIMO RAMON BERRIOS RIVAS, devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.504,2), demostrando tener capacidad económica para fijar la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.----------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente el ciudadano Hildebrando Rodríguez Rodríguez, identificado anteriormente, testigo promovido por la parte demandada reconviniente, quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Berrios - Peña desde hace muchos años, y le consta que habían diferencias entre estas dos personas, le consta que el ciudadano Máximo Berrios ha sido un buen padre y se ha ocupado de sus hijos y es responsable, le consta que el ciudadano Máximo Berrios se ausento del hogar para evitar que sus hijos fueran testigos de los tratos inadecuados con su pareja. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, seguro de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge Máximo Berrios abandonó el hogar.----
Del testimonio del testigo, se infiere que el ciudadano Máximo Ramón Berrios Rivas, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presenta contradicción, y por lo tanto merece credibilidad y confianza, se observa igualmente que el testigo está conteste en sus afirmaciones, que conoce a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Máximo Ramón Berrios Rivas, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecia su testimonio. --------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara----------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Máximo Ramón Berrios Rivas, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora reconvenida y el testigo queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LEONARDA PEÑA QUINTERO, contra el ciudadano MAXIMO RAMON BERRIOS RIVAS, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y SIN LUGAR la RECONVENCION de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano: MAXIMO RAMON BERRIOS RIVAS, identificado en autos, en contra de su cónyuge ciudadana: LEONARDA PEÑA QUINTERO, ya identificada, consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 17 de agosto del año 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 64. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
Conforme a la ley, el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Responsabilidad de Crianza compartida. En cuanto a la Custodia el adolescente y los niños, arriba identificados, será ejercida por la madre LEONARDA PEÑA QUINTERO. Se deja establecido un régimen de Convivencia Familiar, para que no se pierdan los lasos afectivos, ni filiales, tan importantes para el adolescente y los niños de autos. La obligación de manutención alimentaría se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), mensuales, lo cual incluye el aporte que se le descuenta al padre obligado por concepto de vivienda por el IPASME, mas dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo) y otro en el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo). Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste y deberán ser descontadas directamente de nominas del padre obligado y depositados en la Cuenta Bancaria N°01080341120200096058 del Banco Provincial Oficina Alto Chama a nombre de la ciudadana LEONARDA PEÑA QUINTERO.---------------
Se deja sin efecto la obligación de manutención establecida por este Tribunal según auto de fecha 24 de mayo del año dos mil siete (2007).---------------------
Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales correspondientes.--------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.
LA SRIA
EXP: Nº 15633
CTD / asim
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