REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE CONTRERAS ZERPA y ERNESTO CEDIEL OROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.525.955 y Nº V-11.217.255 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YULEIDA DEL CARMEN MONTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.137, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.859, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 05. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 259. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE CONTRERAS ZERPA y ERNESTO CEDIEL OROSTEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero de 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 18, entre avenida 7 y 8, edificio Nº 7-50, apartamento 01 de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones que estrictamente personales convinieron en separarse de hecho desde el día 20 de Octubre del año 2001, separación esta que aún mantienen y consideran que continuara; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE CONTRERAS ZERPA y ERNESTO CEDIEL OROSTEGUI, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre YAJAIRA DEL VALLE CONTRERAS ZERPA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Delsur banco Universal Nº 0157-0075-11-1075095842, cuya titular es la madre YAJAIRA DEL VALLE CONTRERAS ZERPA, los primeros cinco días de cada mes. Así mismo se fijan dos Bonos Especiales uno para el mes de Septiembre para gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para gastos decembrinos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno, o su equivalente en Bolívares Fuertes. Tanto la Obligacion de Manutención como los bonos especiales tendrán un incremento en forma automática y proporcional de un 20% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y en su normal desenvolvimiento, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de la niña. De igual manera se establecen de mutuo acuerdo compartidas por mitades iguales, decidiendo la niña con quien comparte primero. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18045