REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FLORILUZ MAYELA ORDOÑEZ RAMIREZ y LUIS GERARDO DUQUE GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.784.344 y Nº V-12.231.412 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio DAYANIRA RAQUEL MOLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.413.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.402, domiciliada en la ciudad de Tucáni Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, acta Nº 68. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y nueve (09) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, signadas bajo los Nºs 1152 y 408. TERCERO: Copias Certificadas de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FLORILUZ MAYELA ORDOÑEZ RAMIREZ y LUIS GERARDO DUQUE GALARRAGA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha once (11) de Septiembre de 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Belén de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, avenida 8, vereda 03, casa s/n. Señalando las partes que desde el 05 de Enero del año 2002, decidieron de mutuo acuerdo separarse en virtud de diferentes desavenencias personales que han imposibilitado la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales la partición de los mismos será resuelta de común acuerdo una vez se decrete el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FLORILUZ MAYELA ORDOÑEZ RAMIREZ y LUIS GERARDO DUQUE GALARRAGA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha once (11) de Septiembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 68. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por la madre FLORILUZ MAYELA ORDOÑEZ RAMIREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en la cuenta que al efecto abrirá la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.200.000,00) para cada niña o su equivalente en Bolívares Fuertes. Este monto, por acuerdo entre los padres se aumentará a razón de un 25% anual. En la temporada de Diciembre, inicio a clase o actividades especiales de las niñas el monto del Obligación de Manutención será aumentado al doble, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, con un aumento del 25% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, para el padre quien podrá visitar a sus hijas y compartir con ellas cuando desee, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario escolar, cuando quisiere llevarlas de viaje deberá consultarlo con la madre. ASI SE DECIDE.------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18046
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