REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ZULAY LOURDES BARRIOS MOGOLLON y DALTON JOSE BELLO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.105.578 y Nº V-9.761.423 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.179, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 80. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: KRISTOFFER DARWIN y OMITIR NOMBRE, el primero de ellos mayor de edad y el segundo de diez (10) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 41 y 37. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ZULAY LOURDES BARRIOS MOGOLLON y DALTON JOSE BELLO LABARCA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: KRISTOFFER DARWIN y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Campo de Oro, pasaje 1 Dávila, casa 0-126, de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 18 de Enero del año 1999, y han vivido independientemente el uno del otro, es decir que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien el cual será liquidado una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ZULAY LOURDES BARRIOS MOGOLLON y DALTON JOSE BELLO LABARCA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 80. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ZULAY LOURDES BARRIOS MOGOLLON. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes que se entregara a la madre los tres primeros días de cada mes, más lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia económica que sea requerida, pues es la forma como se ha venido cumpliendo. Así mismo se fijan dos Bonos Especiales uno para el mes de Septiembre para gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para gastos decembrinos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) cada uno, o su equivalente en Bolívares Fuertes. Tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales tendrán un incremento en forma automática y proporcional de un 20% anual. Los gastos de sustento diario, médicos, habitación, vestido, medicinas, cultura y deporte así como cualquier otro tipo de cuidado que requiera el niño durante su minoridad correrán por cuenta de ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amistoso, pero que no interfiera en las actividades normales del niño, y convienen que su hijo será visitado por el padre en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, los días que se puedan visitar de común acuerdo, siempre y cuando esto no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo del niño, así como pasar fines de semana, cada quince días junto a su padre en la residencia que este fije y en lo posible conducirlo dentro y fuera del país si fuera necesario con previa autorización de su madre; durante los periodos de vacaciones su hijo compartirá con sus padres en forma alterna, así como también en lo que respecta a la recreación, educación y salud estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que concierne a su hijo, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18050