REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana: NEIRA GOMEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.069, debidamente asistida en este acto por el Abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En fecha doce (12) de Julio del año 2007, se admitió y se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por auto de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2007, se declina la competencia y se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio Nº 794. En fecha 19 de Septiembre del año 2007, se recibió se le dio entrada se ordena librar boletas de notificación a la Fiscal Décima Quinta y a la parte solicitante. Se avoca al conocimiento de la causa y se reanuda la misma. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo, OMITIR NOMBRE, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 71 del año 1995. se incurrió en un error involuntario al transcribir el número de la Cédula de Identidad madre del adolescente, ya que colocaron Nº 8.041.910 siendo lo correcto Nº 10.710.069 este error material aparece tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº. 71, Año 1995. Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 258, en la cual se evidencia que el número de la Cédula de Identidad transcrito es el del padre y no el de la madre, es decir repitieron el número. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.--------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en los libros llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente siendo lo correcto Nº 10.710.069. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 71, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, veintinueve (29) del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Zgr /17323.-