REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-BELKIS YAMILE REY MANTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.085, domiciliada en la Urbanización los Andes, edificio 4, piso 1, apartamento 00-01, Santa Juana, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.----------------------------------------------------------------------------.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (A) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------
PARTE DEMANDADA.- JOSE LUCIDIO GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.546, domiciliado en el Sector Pozo Hondo, Edificio Campito, Planta Baja, Ejido, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 04 de diciembre de 2007, la cual obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: BELKIS YAMILE REY MANTILLA, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (A) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JOSE LUCIDIO GUERRERO MENDEZ, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200). En cuanto a los Bonos Especiales se fijara una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado, para lo cual se exhorta a la demandante a los fines de que aporte el lugar de trabajo del demandad, para constatar la capacidad económica del mismo.–-----------------------------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: BELKIS YAMILE REY MANTILLA, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (A) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSE LUCIDIO GUERRERO MENDEZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano JOSE LUCIDIO GUERRERO MENDEZ, ya identificado, hace cuatro años no contribuye económicamente con este a pesar de poseer medios económicos para hacerlo, sin considerar que ella no cuenta con un ingreso fijo para atender las necesidades del adolescente. Razón por la cual solicita sea fijada la obligación de manutención a favor de su hijo, adolescente OMITIR NOMBRE, conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración y capacidad económica de la madre, es decir en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 350.000,00) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350). Se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350) a pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año. Se acuerde un ajuste automático anual del 20% sobre la mensualidad y bonos fijados, y el 50% de gastos médicos y medicinas. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, no se presento el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. --------------.
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutencion es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (03) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.-------------------------
TERCERO.- El demandado, ciudadano JOSE LUCIDIO GUERRERO MENDEZ, no dio contestación a la solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante ser citado personalmente según boleta consignada por el alguacil del tribunal inserta en el folio 25 del expediente. No se demostró su capacidad económica pero manifestó la solicitante que el padre de su hijo, tiene medios económicos suficientes para contribuir a satisfacer las necesidades de su hijo, ya que ejerce en forma libre el comercio.------------------------------------ -----------------------------------
Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano JOSE LUCIDIO GUERRERO MENDEZ, no trajo a los autos pruebas alguna para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana BELKIS YAMILE REY MANTILLA, no ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación de manutención sin embargo el tribunal vista la partida de nacimiento del adolescente, OMITIR NOMBRE, documento público demostrativo de filiación además de la admisión de la obligación natural y legal por el obligado alimentario al ser citado personalmente y no acudir al llamado del Tribunal para alegar los motivos por los cuales no cumple con su obligación natural y legal de prestarle la ayuda económica necesaria para la manutención de su hijo, quien se encuentra en una edad que requiere la asistencia de su padre para subsistir. Establece el artículo 295 del Código Civil que las necesidades de niño y adolescentes no requieren de prueba cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes y la filiación esté legalmente establecida .-------------------------------------.
Establecidos los supuestos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: necesidades del adolescentes, capacidad económica del obligado alimentario, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero familiares y el reconocimiento del trabajo de la madre para la manutención de su hijo, que así lo requiere; se hace necesario establecer el quantun alimentario a favor del adolescente de autos. -------------------------------------------------------------------------------
QUINTA .-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa es importante destacar la indeclinable responsabilidad de los padres de la crianza, cuidado y desarrollo de sus hijos e hijas, contenida en los artículos 358 y 5 ejusdem, sobre esta obligación primordial, cualquiera sea la conformación que tenga la familia se hace ineludible la responsabilidad compartida que impone obligaciones comunes ambos padres donde no tienen cabida la negación del cumplimiento de la obligación de manutención como deber parental para los hijos o hijas como obligación legal y natural. Por lo que cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, cónsona a las necesidades del adolescente de autos. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366, 383, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS, incoada por la ciudadana BELKIS YAMILE REY MANTILLA, ya identificada en contra del ciudadano JOSE LUCIDIO GUERRERO MENDEZ, igualmente identificado a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs.F 200) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 250) para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos. Se deja sin efecto la Obligación provisional establecida. Así se decide.---------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP. Nº 17435
GYJ / asim