REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: OMAIRA VARGAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.218.019, domiciliada en el Rincón del Jarillal, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando en representación de su hija, la niña: OMITIR NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Año 2004.---------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se incurrió en un error material al transcribir el nombre de la progenitora de la niña, en virtud que fue transcrito “Maira Vargas Guillén” en lugar de “Omaira Vargas Guillén” siendo este último el nombre correcto, como se puede evidenciar en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida; error éste que se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 62, Año 2004. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la prenombrada niña, ciudadana OMAIRA VARGAS GUILLEN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora. Constancia de Parto, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud y El Director de Atención Médica, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el nombre de la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, así: OMAIRA, es decir, OMAIRA VARGAS GUILLEN. Partida Nº 62, Año 2004. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/17813.-