REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARCO APARICIO LOPEZ TAMBACO de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-978.725 y YENNY MAYLEN MARQUINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.951.077, cónyuges entre si, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR JAVIER ANDRADE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.724; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio, Libertador del Estado Mérida, acta Nº 335. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), de trece (13) y de diez (10) años de edad, expedidas por la Jefatura Civil de San José, Prefectura de Caracas y por la Prefectura de Caracas, casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, signadas bajo los Nºs 1600, 2274 y 1345 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARCO APARICIO LOPEZ TAMBACO y YENNY MAYLEN MARQUINA DE LOPEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Octubre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Avenida 2, pico Espejo, casa Nº 61-07, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo separase desde el 5 de Mayo del año 2002, con la finalidad de que con el tiempo se borraran las dificultades surgidas en el matrimonio, pero tal situación no fue así sin que durante ese tiempo haya habido una nueva cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARCO APARICIO LOPEZ TAMBACO y YENNY MAYLEN MARQUINA ROJAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Octubre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 335. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes y niño será ejercida por el padre MARCO APARICIO LOPEZ TAMBACO, en consecuencia los hijos seguirán viviendo con él en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Avenida 2, pico Espejo, casa Nº 61-07, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre establece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, o su equivalente en Bolívares Fuertes, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidad urgente que eventualmente pudiese presentarse. Dicho pago se hará por adelantado, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 10% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad de la madre lo permita. Igualmente se fijan dos bonos especiales que la madre pasará a sus hijos; uno para el mes de diciembre equivalente a una mensualidad de la Obligación de Manutención y otro para el mes de Agosto equivalente a una mensualidad de la Obligación de Manutención de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 10% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad de la madre lo permita. CUARTO En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan habiendo escuchado previamente a sus hijos, que la madre tendrá derecho de visitar a sus hijos, cuando lo crea conveniente, es decir, este se establece abierto siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de sus hijos inherentes a su formación y desarrollo integral, queda claro que las visitas se realizarán en la residencia de los adolescentes y niño. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los hijos y su madre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/17976
|