REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BELSY MARIA BUSTOS RAMIREZ y CARLOS LISANDRO PEROZO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, enfermera y obrero en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.103.211 y Nº V-10.713.214 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLEIDA GUTIERREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.279, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, con domicilio Procesal en el Edificio Guillen, piso 1, oficina 2-B, entre calles 23 y 24; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 32. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13) y cinco (05) años edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Cacute Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 19, 13 y 17. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos BELSY MARIA BUSTOS RAMIREZ y CARLOS LISANDRO PEROZO CALDERON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Abril de 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Campiña (Etapa A), Carlos Sánchez, calle 1, casa Nº 22, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 18 de Octubre del año 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes y una vez disuelto el vinculo matrimonial y declarada firme la sentencia se liquidaran los bienes por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos BELSY MARIA BUSTOS RAMIREZ y CARLOS LISANDRO PEROZO CALDERON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Abril de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 32. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes y niña, será ejercida por la madre BELSY MARIA BUSTOS RAMIREZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.198.500,00) en Cesta Ticket, dando un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.498.500.00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0157-0075-191075-08220-4 abierta en el Banco Delsur, a nombre de la madre BELSY MARIA BUSTOS RAMIREZ, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, en efectivo con un ajuste proporcional del 10% anual y el resto, siendo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.198.500,00) en Cesta Ticket. Igualmente convienen las partes que la obligación de manutención antes señalada será incrementada anualmente bajo el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y pagará dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para cada uno, o su equivalente en Bolívares Fuertes, los cuales serán incrementados automáticamente y anualmente bajo los parámetros indicados para el incremento de la obligación de manutención con su debido ajuste proporcional del 10% anual a cada uno de sus hijos. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, guardería (útiles escolares, inscripción, uniforme, vestido) y demás necesidades de sus hijos. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto entre tanto éste podrá visitar a sus hijos cualquier día, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18091