REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos THANIA MARGARITA RANGEL DE VOLCANES y RUBEN DARIO VOLCANES CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Arquitecto y Educador en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.022.637 y Nº V-8.040.787 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Mariano Picón Salas, edificio el Saman, apartamento C-2, del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización el Bosque, casa Nº 11, Quinta Chelo del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.141, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.278, con domicilio Procesal en la avenida las americas, Centro Comercial Mayeya, nivel Shoppin Center, local I.21 del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 19. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 42. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos THANIA MARGARITA RANGEL DE VOLCANES y RUBEN DARIO VOLCANES CORREDOR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto de 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Mariano Picón Salas, edificio el Saman, apartamento C-2, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que el amor y la paz conyugal, reinante al inicio del matrimonio se rompió por causas que se reservan y que no vale la pena traer a colación en este momento por lo que decidieron separarse de hecho desde el día 15 de Enero del año 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes que posteriormente procederán a liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos THANIA MARGARITA RANGEL GUTIERREZ y RUBEN DARIO VOLCANES CORREDOR, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 19. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre THANIA MARGARITA RANGEL GUTIERREZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, en efectivo a la madre de su hija esta cantidad será incrementada anualmente, en un 10%. Así mismo el padre suministrara en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de bono especial, que serán incrementados anualmente, en un 10% los cuales serán destinados para la compra de útiles escolares, uniformes y esparcimiento de la adolescente, cantidad esta que corresponde al 50% de estos gastos, el otro 50% le corresponde a la madre en la misma cantidad. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. En cuanto a las vacaciones ambos padres se pondrán de acuerdo de forma tal que la adolescente pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de sus padres. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18093