REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: NEIDA RAMONA ALBARADO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.588.841, domiciliada en Aricagua, Cuadra Bolívar, Casa Nº 3, Municipio Aricagua del Estado Mérida en su condición de madre y representante legal de la adolescente: OMITIR NOMBRE y de las niñas: OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, mediante el cual solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de sus representadas, actas que fueron asentadas en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, bajo los Nros. 121, 04 y 06, Años: 1995, 1997 y 2000, en su orden.--
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se incurrió en el error material al transcribir erradamente el primer apellido de la progenitora de la adolescente y de las niñas antes prenombradas, como ALVARADO con “V” pequeña, siendo lo correcto ALBARADO, con “B” labidental, conforme se evidencia en la partida de nacimiento de la progenitora, ciudadana NEIDA RAMONA ALBARADO LOBO, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida; error éste que no se repite en los Libros Duplicados que reposan en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, y únicamente en la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, se omitió colocar en forma correcta y completa la jurisdicción del centro asistencial donde nació la referida niña, siendo la forma precisa y exacta: Ambulatorio Rural Tipo II de Aricagua, Estado Mérida”, error este que se cometió tanto en el libro original como en el duplicado, tal y como se evidencia en la constancia de nacimiento, expedida por el referido centro asistencial; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE y de las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Secretaria Encargada del Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signadas con los Nros. 121, 04 y 06, Años: 1995, 1997 y 2000, en su orden. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora, ciudadana NEIDA RAMONA ALBARADO LOBO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, signada con el Nº 14, Año 1979 y Copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora. Constancia, expedida por el Médico Coordinador del Ambulatorio Rural II Aricagua, Estado Mérida y copia simple del Certificado de Nacimiento Vivo, expedida por la Dirección del Ambulatorio Rural, Tipo II Aricagua, Estado Mérida, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimientos de la adolescente: OMITIR NOMBRE y de las niñas: OMITIR NOMBRES. En consecuencia, se ordena únicamente al Registrador (a) Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en los libros originales, en los cuales deberán estamparse íntegramente el primer apellido de la progenitora de la adolescente y niñas antes prenombradas, así: ALBARADO, es decir, NEIDA RAMONA ALBARADO LOBO. Partidas Nros. 121, 04 y 06, Años: 1995, 1997 y 2000, en su orden ------------------------------------------------------------------------ Y exclusivamente en la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 06, correspondiente al año 2000, deberá estamparse el lugar de nacimiento de la referida niña, así: Ambulatorio Rural Tipo II de Aricagua, Estado Mérida, por lo que se ordena al Registrador (a) Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado. A tal efecto quedan así rectificadas las Partidas de Nacimientos de la adolescente: OMITIR NOMBRE y de las niñas: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/18117.-
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