TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, treinta de Enero del año dos mil ocho.

197º y 148º

Vista el acta de fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho, inserta al folio 90 del presente expediente, levantada a los ciudadanos GIORGIO GALVAGNO y MONICA ORMA, de nacionalidad Italiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.284.243 y E-82.275.483, domiciliados en El Carrizal “A”, Calle Los Moriches, Casa Nº 70, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, así como la Medida de Protección dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil siete, inserta a los folios 35 y 36, del presente expediente, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) meses de edad; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Modificar la MEDIDA DE PROTECCION PROVISONAL EN CENTRO HOSPITALARIO DE SALUD PUBLICA, EN EL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil siete, inserta a los folios 35 y 36, a favor de la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos GIORGIO GALVAGNO y MONICA ORMA, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes la representarán legalmente y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, cuidados especiales, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA.

Fcv/17526.-