REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUZ MARINA RANGEL DE CESPEDES y JUAN RICARDO CESPEDES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.229.726 y V-12.353.885 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Glorias Patria, Avenida 2 Lora, prolongación con la calle 36, Mérida, Estado Mérida y el segundo en el Sector Zumba, calle la Florida, casa Nº 16, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 31. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, expedidas el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 325, 358 y 276. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUZ MARINA RANGEL DE CESPEDES y JUAN RICARDO CESPEDES QUEVEDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Julio del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Zumba, calle la Florida, casa Nº 16, Ejido, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 05 de Mayo del año 2002 se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUZ MARINA RANGEL MARQUINA y JUAN RICARDO CESPEDES QUEVEDO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Julio del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 31. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las prenombradas adolescentes y niño será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARINA RANGEL MARQUINA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300,00) Así mismo el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales, uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre de cada año que serán destinados para los gastos de útiles escolares, calzado y vestido. Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) cada uno. Tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. El padre queda obligado a sufragar cualquier otro gasto, bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible para las adolescentes y niño como intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos, de laboratorio o cualquier otro que ameriten las adolescentes y niño. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres, y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, igualmente en lo que se refiere al disfrute de vacaciones escolares y días festivos como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, podrán ser compartidos con ambos padres y de manera alternada para lo cual estos últimos se pondrán de acuerdo previamente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/17958