REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ WENCELAO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ALBIS YANETT QUINTERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.047.551 y V-11.465.489, respectivamente, cónyuges, domiciliados en ésta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.473, de igual domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 249, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº, 175, Año 1992 y OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 77, Año 1995; el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, N 27, Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de diciembre del año mil novecientos noventa (25-12-1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Otra Banda, El Rincón, casa Nº 1-65 B, después de la Capilla, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso señalar desde el día once de Marzo del año dos mil (2000), han dejado el domicilio conyugal; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ WENCELAO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ALBIS YANETT QUINTERO ALBORNOZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de diciembre del año mil novecientos noventa (25-12-1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 249. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente los padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ALBIS YANETT QUINTERO ALBORNOZ, quien ha estado a cargo de los mismos todo el tiempo que han estado separados, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSÉ WENCELAO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fija para sus hijos, a partir de la firma del escrito cabeza de autos, la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados por el padre a la madre el último día de cada mes y ella le firmará un (1) recibo por cada pago, los cuales servirán como prueba del cumplimiento de la Obligación de Manutención, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo al índice de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo estable los Artículos 369 y 375 ejusdem. El padre se compromete a cubrir los gastos médicos de los hijos, a comprar los útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre comprará ropa y zapatos a los hijos. De igual manera el padre se compromete a pasar dos (2) Bonos, uno en el mes de agosto, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), dichos bonos se incrementarán en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al índice de inflación, determinado por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JOSÉ WENCELAO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, visitará a sus hijos, todas las veces que lo desee sin interferir con las horas de descanso y de estudio de los mismo, según lo establece el Artículo 385 y siguientes de la citada Ley. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/17975.-