REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN ALICIA UZCATEGUI GAVIDIA y CARLOS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, secretaria y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.960.931 y V-8.046.101, respectivamente, domiciliada la primera en Bella Vista, calle 2, Ejido, Estado Mérida, el segundo en la calle 3 de Bella Vista, casa Nº 0-2, Ejido, Estado Mérida y hábiles de derecho, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HEIDI ESTELA PEÑA GUTIERREZ, domiciliada en la Parroquia Matriz, sector San Buenaventura, calle Sucre, casa Nº 1-09, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.654; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 40, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, bajo el Nº 77, correspondiente al Año 1996. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de abril del año mil novecientos noventa y cinco (29-04-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal El Cristo, casa Nº 189, Parroquia Matriz del Estado Mérida. Señalaron que desde hace más de once (11) años y siete (07) meses, específicamente el veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), han estado separados de hecho por razones muy diversas y complejas, quedando las relaciones maritales completamente rotas; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN ALICIA UZCATEGUI GAVIDIA y CARLOS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de abril del año mil novecientos noventa y cinco (29-04-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres en forma compartida, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo la madre CARMEN ALICIA UZCATEGUI GAVIDIA, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, se obliga a darle a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensualmente, los cuales entregará personalmente a la madre. Queda establecido que esta Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre aportará dos (02) Bonos anuales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) para su hijo, uno en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y otro en el mes diciembre para sus gastos vacacionales. Las cantidades anteriormente especificadas tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, todo conforme lo establece los Artículos 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, tendrá un Régimen amplio y suficiente y la madre tendrá la Obligación de permitir y facilitar dicha convivencia. Los padres de común acuerdo se comprometen a resolver lo relacionado a las épocas de vacaciones, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 387 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/17819.-
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