REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LUIS DUGARTE y MIREYA SANCHEZ DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.102.518 y Nº V-12.780.215 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, el Molino, Residencias Dugarte Sánchez, apartamento A-1, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y la segunda en la calle los Rosales, Residencias, Sánchez, apartamento Nº 3, de la ciudad de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 03. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 123 y 226. TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE LUIS DUGARTE y MIREYA SANCHEZ DE DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal, el Molino, Residencias Dugarte Sánchez, apartamento A-1, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 03 de Febrero del año 2000, y que desde esa fecha no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial y declarada firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS DUGARTE y MIREYA SANCHEZ SALAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 03. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente y niño, será ejercida por la madre MIREYA SANCHEZ SALAS, por lo que vivirán donde ella fije su residencia respectiva. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre continuará aportando mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00), cantidad esta que será entregada mensualmente a la madre para sus hijos, y será ajustada en un 10% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre aportará dos bonos especiales cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00), uno en el mes de Diciembre de cada año, y el otro bono será destinado para los gastos necesarios de sus hijos en el regreso a clases, los cuales también serán ajustados en un 10% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el padre aportará todo lo que sea necesario para los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijos, así como también contribuirá con los gastos de educación, vestuario, medicinas y calzados de los mismos. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y sin limitaciones, siempre y cuando no las haga a altas horas de la noche y no perturbe el bienestar de sus hijos. En cuanto a las vacaciones y paseos con sus hijos será establecido de común acuerdo entre los padres. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18054
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