REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YULEIDI SARAI BELANDRIA DE OLIVEROS y ERIKSON JOSE OLIVEROS RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante y vigilante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.445.142 y Nº V-14.401.039 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.358, de este domicilio civil y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 12. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 457 y 183. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YULEIDI SARAI BELANDRIA DE OLIVEROS y ERIKSON JOSE OLIVEROS RINCON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Parroquia Jacinto Plaza, Cinco Águilas Blancas, casa Nº 51-64, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que se reservan y no son necesarias detallar en este momento, decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, desde el 25 de Abril del año 2002, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YULEIDI SARAI BELANDRIA SANCHEZ y ERIKSON JOSE OLIVEROS RINCON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 12. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por la madre YULEIDI SARAI BELANDRIA SANCHEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, se conviene de mutuo acuerdo que será por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para cada hija para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES o su equivalente en Bolívares Fuertes. Más trece Cesta Ticket, que el padre entregara junto con el dinero en efectivo a la ciudadana YULEIDI SARAI BELANDRIA SANCHEZ. En lo que se refiere a los bonos especiales, se acordó la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000.00) por cada hija, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, en el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada hija, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, en el mes de Diciembre, mas la obligación de manutención correspondiente, cantidad de dinero esta que será aumentada en un 10% anual de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades de las niñas tal como se ha venido realizando desde la separación de hecho. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, pero que no interfiera en las actividades normales de las niñas tales como educación, recreación, salud y todo lo que requiera para su desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres como se ha venido realizando desde la separación de hecho. ASI SE DECIDE.----------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18072