REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.
ASUNTO: LP21-L-2007-000545
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ELBANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.990.197, Licenciado en Administración, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA GARCIA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.757.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PALMAVEN S.A., Región Los Andes, Sucursal Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B, filial de PDVSA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y concretamente del contenido del escrito libelar, en el cual se evidencia que la presente acción interpuesta por el ciudadano JAVIER ELBANO DAVILA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES va dirigida contra la Sociedad Mercantil PALMAVEN S.A., FILIAL DE PDVSA, anteriormente identificada, este Tribunal observa: En primer lugar, que la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A., es filial Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), la cual es de absoluta propiedad de la Nación Venezolana, y en segundo lugar, las funciones principales del actor como alega en su escrito de libelo de demanda era de tipo socioeducativo, como se desprende del folio 01 y su vuelto. Ahora bien, como hecho judicial y notorio tenemos que por ser la empresa demandada en el cual su patrimonio y acciones son parte del Estado Venezolano se ha debido ordenar la notificación mediante oficio a la República en el presente asunto por tratarse de una empresa que posee un capital accionario eminentemente público, este Tribunal en fase de sustanciación debe proceder a la reposición de la presente causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual es necesario, toda vez, que la acción que da origen a la presente causa es en contra de una Empresa cuyo capital accionario corresponde en un alto porcentaje a la Nación, y por ende resulta forzoso concluir que la acción in comento afecta directamente los intereses de la República. Considera pertinente este Tribunal traer a colación lo siguiente:
Sobre lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en juicio incoado contra Veneamericana de Seguros, S.A. en los siguientes términos:
“… Los apoderados Judiciales de Veneamerica…, denunciaron las violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva sin la previa notificación del Procurador General de la República…, teniendo para ello en cuenta que estaban envueltos los intereses de la República, por ser accionista, a través de FOGADE de la mayoría de las acciones de la demandada en el juicio principal.
Aprecia la Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, señalaba expresamente lo siguiente….
En efecto, la citada disposición legal- cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados….” (Cursivas y negrillas y subrayado del Tribunal).
En armonía con lo anterior también se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael, en juicio incoado contra Carbones del Orinoco C.A (C.V.G CARBONORCA). Sentencia del tenor siguiente: “…….Al no ordenar la alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto…”
En sintonía con lo anterior, se hace necesario observar lo dispuesto por el artículo 94 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los que respectivamente disponen textualmente: Artículo 94 “Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”. Artículo 96 “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Así pues, en acatamiento a las normas ut supra invocadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en juicio seguido contra la Sociedad Mercantil C.A de ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) estableció lo siguiente: “ En conocimiento como está la Sala de la existencia de criterios divergentes en los Tribunales Laborales, en cuanto a la notificación prevista en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este alto Tribunal considera oportuno aclarar que continúan siendo aplicables en los juicios de la materia, las normas citadas, pues no han sido derogadas expresamente por la última de dichas leyes, ni puede entenderse que lo fuera tácitamente, dada su especialidad predominante en razón del ente público que interviene en la causa; destacando además en relación con ello, que la suspensión que tiene lugar por efecto de la notificación, sólo afecta a los procesos cuya cuantía exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T) , monto que el legislador estimó razonable para accionar el referido mecanismo de protección de los bienes públicos involucrados…”(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que en el caso sub judice y en vista la parte accionaria que denota el interés directo de la República, y al no haber sido notificada la Procuraduría General de la República, es claro, que sean subvertido normas de orden público y procedimentales, por lo que resulta imperioso la subsanación de cualquier omisión no susceptible de ser convalidada.
Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, recogidas en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, normativa que autoriza la reposición de la causa en casos de omisiones que afecte el orden público como en el caso que nos ocupa habida cuenta que se sustanció y tramitó una acción en la que el Estado Venezolano tiene interés sin haber sido notificada la Procuraduría General de la República, se hace forzoso para este Tribunal , en ejercicio del principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como en resguardo del Derecho a la Defensa que debe privar en todo proceso judicial, reponer la causa tal como lo hará en el dispositivo del fallo, al estado de ordenar la notificación mediante Oficio con acuse de recibo a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Y así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Reposición de la presente Causa al estado de Notificar previamente mediante Oficio con acuse de recibo a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela , y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 04 de diciembre de 2007. La práctica de la notificación se hará en base a lo preceptuado en el auto de admisión de la demanda, incluyéndole la orden de Notificación ya tantas veces indicada, es decir, en el cual se ordene practicar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRRILO DE FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
|