REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000373
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA;
ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, JOSE ARTURO TREJO DAVILA y MARIA BELINDA MENDEZ ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.237.725, 8.002.796 y 8.023.629, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO Y MARIA BATISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.537 y 118.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CLINICA ALBARREGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 16 de febrero de 1.989, bajo el Nº 69, Tomo A-13.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MARITZA ISABEL VARON BARRERA Y HUGOLINO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.702 y 8.954, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de enero de 2008, siendo las cuatro la tarde, día fijado para que tenga lugar prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte codemandante JOSE ARTURO TREJO DAVILA Y MARIA BELINDA MENDEZ ARANDA y la apoderada Abogada. ZULAY UZCATEGUI, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de sus apoderados judiciales MARITZA ISABEL VARON BARRERA Y HUGOLINO RIVAS. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho. En este estado la parte demandada a través de sus apoderados expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar a los demandantes la cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 82.500,00), una vez que se ajustaron los montos a lo que por Ley corresponde en proporción a cada uno de los demandantes, dicho pago se hará de la siguiente manera: La cantidad de Bs. Fuertes 50.000,00 mediante compensación se suma liquida y exigible que por igual monto se han obligado a pagar los demandantes a la demandada, mediante transacción que en esta misma fecha han celebrado las partes para concluir el juicio por intimación de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que entre dichas partes cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida identificado con el Nº 22.012. Es entendido que dicha compensación se ha convenido con fundamento en los artículos 1.331 y 1.333 del Código Civil. En cuanto al saldo restante de Bs. Fuertes 32.500,00 el pago se hará mediante cheque el día 10 de enero de 2.008 en las instalaciones de esta Coordinación, con dicho pago y compensación no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente los trabajadores asistentes y su apoderada, libre de constreñimiento y apremio exponen: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicitamos que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago efectivo del cheque. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se deja constancia que se habilitan las horas de despacho para levantar la presente acta.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADOS DE PARTE LA DEMANDADA

La secretaria,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.