REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de enero de 2008
197º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000367
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.446.023, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y LEIRA MATHEUS DE ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.983.719 y 3.991.160, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 25.439 y 23.720 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 18 de diciembre de 2007 la audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante, que laboró para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 01 de octubre de 1.980 hasta el 18 de mayo de 1.997, fecha en que terminó la relación laboral. Que, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Auxiliar de Telecomunicaciones II, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Expansión y operación de la Red, en la ciudad de Tovar, con un salario básico mensual de Bs. 103.657,62.
Que, en el mes de abril de 1.997 el supervisor de planta externa, Orlando Alarcón, le comunicó que tal como se le había anticipado la empresa había resuelto prescindir de sus servicios y que para el efecto, a fin de no pasar por un despido, le ofrecía, que si renunciaba en vez de la liquidación con doble indemnización que en caso de despido le correspondería la liquidación sencilla, pero con una bonificación adicional especial, que prácticamente la elevaba muy por encima del doble, oferta esta que obedecía a la política de la empresa de hacer de esa forma reconocimiento y gratificación de los años de servicio a los empleados y que de aceptar debía solicitar a efecto a la empresa por escrito, la terminación de la relación de trabajo, oferta ésta que aceptó.
Que, se suscribiría un documento para concretar la terminación de la relación de trabajo del modo propuesto, sería redactado como de terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, y que sólo conllevaría, por parte del trabajador el convenio de renunciar, en contrapartida transaccional de la bonificación especial adicional, para prevenir eventualmente litigios al respecto a toda ulterior reclamación por los conceptos laborales que específicamente se determinarían en el mismo documento referido a preaviso, horas extras sobre tiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumento de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, entre otros, que con el pago de bonificación especial se daría por saldados y satisfechos; sin que ello afectara a los demás beneficios no específicamente señalados.
Que, en fecha 18 de abril de 1.997, firmó la carta que la empresa le exigía y que ésta le entregó al efecto preelaborada en computadora. Que, el 18 de abril de 1.997, se firmó el acta del acuerdo de terminación de la relación de trabajo, en un todo conforme a lo entendido entre las partes. Que, no fue sino hasta el 16 de julio de ese mismo año que fue sometido a la Inspectoría del Trabajo y, en esa misma fecha el Jefe de Recursos Humanos de la CANTV Mérida, José Tito López Jaime, en representación de la empresa y el ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Mérida, para hacer la presentación de los acuerdos iguales suscritos para la terminación de la relación de trabajo y solicitar su homologación conforme al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en la misma acta se hizo entrega por parte de la empresa al ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR del cheque Nº 60056016 contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 15.079.195,29, cantidad neta a su favor por pago de la antigüedad sencilla y demás conceptos laborales que le correspondían por prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la fecha, más el monto de la bonificación especial adicional acordada.
Que, demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en sentencia, en lo siguiente: Primero: en reconocer y hacer efectiva al ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR, en cumplimiento de lo pactado en el punto Segundo del Acta Acuerdo mediante la cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo y en cumplimiento de lo pactado en la cláusula 73, del contrato colectivo vigente en la empresa para la fecha de terminación de la relación y transcrita en el cuerpo de éste libelo, la jubilación especial a que cumplido como tenía los años de servicio requerido, tenía derecho en los términos y condiciones señalados intitulado “Plan de Jubilaciones”, al que remite la referida cláusula y por consiguiente de pagarle de por vida, a partir de la fecha fijada en el acta de acuerdo como de terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del 18 de mayo de 1.997, la pensión mensual correspondiente de Bs. 79.298,20 con el ajuste monetario correspondiente que la actualice al valor adquisitivo de la moneda para la fecha en que dicte sentencia. Segundo: reconocerle y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el Capitulo V, artículo 14, del anexo “C” contentivo del plan de Jubilaciones, que contempla y regula los “Beneficios Adicionales para el Jubilado”.
Que, subsidiariamente para el caso de que la acción de cumplimiento sea declarada sin lugar, demanda a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada en sentencia, en lo siguiente: Primero: en la nulidad absoluta del acuerdo en cuanto a la pretensión de hacerlo valer como excluyente de la jubilación, por ser la jubilación un derecho amparado por normas de orden público para la protección del trabajador, en términos que la renuncia no es admisible jurídicamente ni siquiera a titulo de transacción, y porque el pago del bono especial adicional, según la empresa pretende que lo hizo, en sustitución de la jubilación, con la finalidad de liberarse de ésta, soslayando su carácter de prestación de seguridad social, para con el trabajador. Segundo: 1) en reconocer y hacer efectiva al demandante FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR conforme a lo estipulado en la cláusula 73 del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la jubilación especial a que cumplidos como tenía los años de servicio requeridos, tenía derecho, en los términos y condiciones señalado, intitulado “Plan de Jubilaciones”, al que remite la referida cláusula y por consiguiente, en pagarle de por vida, a partir de la fecha fijada en el acta del acuerdo como de terminación de la relación de trabajo, o sea a partir del 18 de mayo de 1.997, la pensión mensual correspondiente de Bs. 79.298,20, ya determinada en el libelo y en reconocerle y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el capitulo V, artículo 14, del anexo “C” contentivo del “Plan de Jubilaciones”, que contempla y regula los “Beneficios Adicionales para el Jubilado”.
Que, a la acción subsidiaria de nulidad acumula contra la compañía demandada, la acción por indemnización de daños morales, en ejercicio de la cual demanda a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga en pagarle al trabajador, o en su defecto a ello se le condene en sentencia, la cantidad de Bs. 20.000.000, por concepto de daños morales descritos en el libelo. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 52.670.858,40.

PARTE DEMANDADA

La co-apoderada judicial de la empresa demandada, alega en primer término como defensa perentoria la prescripción de la acción para reclamar el concepto opcional de jubilación, ya que desde el 18 de diciembre de 1.997, fecha que la parte trabajadora optó por recibir los conceptos especificados en el acta, hasta la admisión de la demanda, 27 de octubre de 2005, y conforme a lo preceptuado por la Sala de Casación Social en sentencias vinculantes, con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, siendo esta supuesta obligación de las que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año, la acción prescribe a los 3 años y por cuanto transcurrió un término superior a los 3 años, sin que conste en actas ningún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el ordenamiento jurídico.
Que, admite que el demandante laboró para la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 18 de mayo de 1997. Que, para la fecha de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Auxiliar en Telecomunicaciones II, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de expansión y Operación de la Red, en la ciudad de Tovar Estado Mérida, con un salario básico de Bs. 103.657,62, con un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 17 días ininterrumpidos al servicio de CANTV. Que, es cierto que se suscribió acta donde se evidencia la terminación de la relación laboral y el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de fecha 18 de abril de 1997. Que, igualmente es cierto que en fecha 16 de junio de 1997, representantes de la empresa CANTV y el accionante suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, acta y recibo de conceptos expresados por el demandante.
Que, niega rechaza y contradice a excepción de lo anteriormente expuesto, los hechos invocados y el derecho alegado por el actor en todos y cada uno de sus términos. Entre otras cosas niega, rechaza y contradice que la empresa le haya ofrecido el pago de una Bonificación Única y Especial “siempre y cuando aceptara el retiro voluntario de la empresa”, así como que el pago de esta Bonificación se hizo con la intención de desvirtuar el beneficio que la asistía como lo es la Jubilación Especial a la cual tenía derecho.
Que, consta en el acta de terminación de la relación argumentos que impiden la presunción de la existencia de un error excusable, pues confiesa su voluntariedad de renunciar a su cargo. Indica que existen 2 requisitos concurrentes para ser acreedor del beneficio convencional opcional de la jubilación, uno de los cuales no se dio en el presente caso como el de que se haya resuelto el despido del trabajador por una causa no contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso se dio la renuncia y no despido.
Que, niega, rechaza y contradice, por constituir argumentación subjetiva, la acción subsidiaria de nulidad acumulada, contra la demandada, la acción por indemnización de daños morales, para que convenga en pagarle al demandante o en su defecto a ello se le condene en sentencia la cantidad de 20.000.000por concepto de daños morales causados supuestamente.

Que, subsidiariamente a las defensas perentorias y de fondo ya opuestas opone al demandante como compensación a la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bs. 52.670.858,40, que representa según la estimación de la demanda por el demandante, además de la indexación y las costas y costos y honorarios profesionales prudencialmente, calculados por el Tribunal que puedan originarse en el presente procedimiento, el pago de la cantidad de Bs. 12.300.000, que fueron recibido voluntariamente por el trabajador de manos de CANTV para evitar litigios judicial de la relación laboral.

II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

La parte demandada en la contestación de la demanda opuso para ser resuelta en el mérito de la sentencia la excepción perentoria de prescripción de la acción, en armonía con el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
Acerca de la prescripción de las acciones en materia de reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

(…) “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito.
Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (…) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva Civil dejó establecido en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, es decir, menor al año, se cita el mencionado dispositivo:

(…) “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“ (…) La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (…)” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los autos y, de lo expuesto por las partes este Tribunal observa:

Primero: La relación laboral culminó en fecha dieciocho (18) de mayo de 1997, así lo indicó la parte actora en su escrito de demanda (folio 1) y la demandada en su escrito de contestación (folio 200 vuelto).
Segundo: El actor presentó en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, ocho (8) años, cinco (5) meses y seis (6) días luego de haber concluido la relación de trabajo que unió a las partes en litigio. La demanda en cuestión fue admitida en fecha 27 de octubre de 2005, fecha en que se libraron los recaudos de notificación.
Tercero: En fecha diez (10) de mayo de 2006, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa.
Cuarto: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica quien sentencia que no consta en el expediente el registro de la demanda con la orden de comparecencia y el auto de admisión, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, no verificándose de esta suerte la interrupción tempestiva de la prescripción de la acción, tal como lo preceptúan las normas previamente invocadas.

Así mismo, no costa que se haya verificado ningún otro medio de interrupción de la prescripción de las acciones, de los que taxativamente ha enunciado el legislador patrio, por lo que resulta forzoso declarar prescrita la acción para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial. Así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento perentorio, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse acerca de los elementos probatorios, las peticiones procesales subsidiarias a la acción principal y demás defensas esgrimidas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en esta instancia, ello en virtud de haberse consumado este medio de extinción de las obligaciones. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el alegato de Prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACION ESPECIAL incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Egli Mairé Dugarte Durán


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
Sria.