REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º

ASUNTO: LP21-O-2007-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: RAMON ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.043.085.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 69.755, 91.089, 70.173, 69.952 y 103.174 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma con Domicilio en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: HUMBERTO ZAMBRANO ROMAN, MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ, JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ y PATRICIA LUCIA SANCHEZ MARKOVICH, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 024, 12.261, 62.419, 32.766, 69.808, 57.439, 90.973 y 92.903 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.

-II-

El presente recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS, asistido por la profesional del derecho ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2007, que en esa misma fecha lo ingresó como un Amparo Constitucional contra la Universidad de Los Andes. Recibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 5 de noviembre de 2007 y, ordenando en esa misma fecha la subsanación de la querella de amparo, visto el escrito de la acción de amparo donde se esgrimen presuntas violaciones circunstanciadas de garantías y derechos Constitucionales, que presuntamente adelantó la Universidad de los Andes al ciudadano Ramón Antonio Rivas. Subsanado el mismo, se procedió de manera expedita admitir la acción de amparo en fecha 9 de noviembre de 2007 ordenando librar las notificaciones de Ley.

-III-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar que la Universidad de Los Andes violó de manera flagrante y continuada la garantía constitucional tan socialmente sensible como lo es el salario, la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 88, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, fundamenta la acción de amparo el quejoso un presunto acoso laboral que habría sido adelantado por la Universidad de Los Andes al mantener al quejoso trabajando desde el 15 de febrero de 2006 hasta la fecha sin percibir remuneración alguna y no permitiéndole la presunta agraviante firmar los controles de asistencia.

Por ello, solicita la parte presuntamente agraviada que se restablezca la situación jurídica infringida de forma rápida e inmediata y libre mandamiento de amparo constitucional en el que: se proceda de inmediato a la restitución de la situación jurídica infringida, el reintegro de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Quedan así planteadas las solicitudes procesales hechas a este Juzgado estrictamente constituido en sede constitucional.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

(…) “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (…)

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente, ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano: LESTER RODRIGUEZ HERRERA, quien es el Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Así pues, prestando sus servicios el presunto agraviado como integrante de una Universidad Nacional Autónoma como lo es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES., de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES., siendo el mencionado ente jurídico Autónomo, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que define transitoriamente “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de fecha 26 de octubre de 2.004 ponencia conjunta; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia citada, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en este caso lo es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de CARACAS.

Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:

(…) “la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”
“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte” (…). (cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

-V-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede este Jurisdicente, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa este Juzgado a analizar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Siguiendo el hilo argumental, de la declaración tomada al accionante en amparo, pudo percatarse este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional que el referido ciudadano admite que dejó de trabajar para la Universidad de Los Andes “(…) En Mayo del año pasado (…)” sic. Motivo por el cual queda claro para este juzgador que a partir de ese momento se abrieron para el trabajador dos vías ordinarias previstas en la Ley, como son el procedimiento de calificación de despido o el cobro de prestaciones sociales, alternativa y excluyente el uno del otro, en vista de ello, quien juzga determina que el quejoso utilizó la vía de Amparo Constitucional para resolver un conflicto legal establecido en normas de rango sub-legal, lo que conlleva a que sea declarada por vía de consecuencia la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una Acción de Amparo Constitucional cuando en su escrito o en las declaraciones de los intervinientes no existen dudas de que la acción intentada está arropada por el efecto de la inadmisibilidad, más aún cuando la parte quejosa en amparo tuvo la ocasión de ejercer los recursos ordinarios que prevé la ley contra los actos que denuncia y no los utilizó, sino que recurrió al remedio extraordinario para que la jurisdicción constitucional le restituya el goce de los derechos cuya violación aduce, sin utilizar en primer término la vía ordinaria.

En virtud de la causal de inadmisibilidad detectada en la presente acción de amparo Constitucional mediante las deposiciones orales del quejoso, quien juzga estima impertinente entrar a valorar el material probatorio propuesto a su conocimiento, por haber operado este medio de inadmisibilidad de la acción. Y así finalmente se resuelve.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 31 de octubre del 2007, por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS, asistido por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.