REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2007-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.198.683, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL), instituto autónomo adscrito a la gobernación del Estado Mérida, y creado por Ley, promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2001 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Número 211, de fecha 8 de junio de 2001, representado por su director, ciudadano PIERRE CHACON RUEDA, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, titular de la cédula de identidad número: 2.813.906.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDIMAR DEL VALLE PÉREZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.947.
ABOGADO AUXILIAR DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA: LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.258.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Señala el demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es la Calificación del Despido del ciudadano GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, aduce que prestó sus servicios para la patronal desde el dieciséis (16) de enero de 2.006 hasta el dieciséis (16) de mayo de 2006, devengando un salario diario de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 43.779,80), es decir, CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 43,78), sustenta su demanda en que el accionante prestó sus servicios personales para el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL), desempeñándose como Ingeniero Forestal en la Misión Bucare, a favor del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL), aduce que el patrono le despidió de forma injustificada y solicita se estime el despido como injustificado y se condene a la patronal al reenganche del trabajador y el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Opone la falta de cualidad o falta de interés como defensa de fondo para ser decidida como punto previo a la sentencia, de igual forma, Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones procesales de la parte actora; asimismo, admite la existencia de un vínculo pero señala que el accionante no era trabajador bajo relación de dependencia, sino que, cobraba por concepto de honorarios profesionales por los trabajos que realizaba, tal como se desprende de los contratos celebrados entre las partes y que rielan a las actas procesales. Igualmente aduce, que la relación jurídica del actor al momento del despido era con la Fundación Misión Bucare, no con el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL).
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En torno al punto previo relativo a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, quien sentencia debe previamente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, legislación especialísima en materia laboral, que establece claramente los principios rectores del proceso laboral y determina que esta cuestión previa debe ser observada en armonía con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, de una simple lectura a los contratos celebrados entre las partes se observa que IMDERURAL y la Fundación Misión Bucare son solidariamente beneficiarios de los servicios regulados en los contratos celebrados y que se analizaran con posterioridad en el texto de la sentencia, por ello, el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL) solidariamente obligado de las relaciones que puedan surgir de los contratos celebrados entre las partes, por tanto no prospera la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio invocada por la parte demandada. Y así se establece.
-IV-
CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A), donde se dejó sentado:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).
De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al haber el demandado reconocido la existencia de una relación jurídica entre las partes, sin calificarla como de carácter laboral, sino más bien, le califica como un contrato por concepto de honorarios profesionales, es el demandado quien tiene la carga de la prueba en el presente proceso, y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el accionado quien debe probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Del mérito favorable de los autos. En cuanto a esta promoción, este Tribunal, como lo ha venido haciendo en forma reiterada determina que el mérito favorable de los autos no es un medio susceptible de valoración probatoria, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser apreciado por el Tribunal de oficio. Por tanto no puede ser admitido como prueba. Así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia número 116 de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”. Y así se decide.
2.- Pruebas documentales: En cuanto a la señalada como contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la parte demandada, a tiempo determinado, con vigencia desde el día 2 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que acompaña en dos (2) folios útiles, el mismo está inserto a los folios 72 y 73 del expediente, marcado con el número “1”.
Respecto de esta documental, quien sentencia observa que no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano Gerardo Alexis Paredes Vielma y el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL) suscribieron un contrato de honorarios profesionales, con vigencia de dos meses y veintinueve días, entre 02/10/2006 y el 31/12/2006, el cual establece claramente que no hay un vínculo laboral entre las partes, sino un pago por concepto de honorarios profesionales, indica la cuantía de los mismos e igualmente que el contratado declara que es un profesional independiente. Por lo tanto, acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva para el contratante; asimismo, se señala que el contratado debe presentar informes de sus actividades para que los mismos sean revisados y aprobados, igualmente se aprecia que el contratado no está sometido a un horario de trabajo. Y así se decide.
3.- Pruebas documentales: En cuanto a la señalada como contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la parte demandada, a tiempo determinado, con vigencia desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2007, que acompaña en dos (2) folios útiles, el mismo está inserto a los folios 74 y 75 del expediente, marcado con el número “2”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada y la misión bucare celebraron un contrato por honorarios profesionales con el accionante con vigencia en los periodos señalados ut retro. Y así se decide.
4-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la parte demandada, a tiempo determinado, con vigencia desde el día 2 de abril de 2007 hasta el 2 de julio de 2007, que acompaña en dos (2) folios útiles, el mismo está inserto a los folios 76 y 77 del expediente, marcado con el número “3”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada y la misión bucare celebraron un contrato por honorarios profesionales con el accionante con vigencia en los periodos señalados ut retro. Y así se decide.
5-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la parte demandada, a tiempo determinado, con vigencia desde el día 3 de julio de 2007 hasta el 3 de agosto de 2007, que acompaña en dos (2) folios útiles, el mismo está inserto a los folios 78 y 79 del expediente, marcado con el número “4”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada y la misión bucare celebraron un contrato por honorarios profesionales con el accionante con vigencia en los periodos señalados ut retro. Y así se decide.
6-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como carta de despido, fechada en esta ciudad de Mérida en fecha 3 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Pierre Chacón Rueda, representante legal de la demandada Instituto Merideño de Desarrollo Rural (INDERURAL), que acompaña en un (1) folio útil, el mismo está inserto al folio 71 del expediente, marcado con el número “5”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada y la misión bucare prescindieron de los servicios profesionales del accionante. Y así se decide.
7-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como legajo de cinco folios útiles de los recibos de pago de sueldos, viáticos y demás elementos salariales devengados por el actor, que acompaña en seis (6) folios útiles, los mismos están insertos a los folios 80 al 85 del expediente, marcados con el número “6”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada cancelaba al actor los conceptos que se detallan en cada uno de los comprobantes aludidos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas documentales: En cuanto a la señalada como copia simple de Contrato por honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano Gerardo Alexis Paredes Vielma y el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, en un (1) folio útil y signado con la letra “A”, que riela al folio 89 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma ya fue analizada en el numeral 2º de las pruebas de la parte actora y cuya valoración se da por reproducida en este ítem en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
2.- Pruebas documentales: En cuanto a la señalada como copia simple del Addendum al contrato por honorarios profesionales, de fecha 2 de octubre de 2006, suscrito entre el ciudadano Gerardo Alexis Paredes Vielma y el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), en un (1) folio útil y signado con la letra “B”, que riela al folio 90 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano Gerardo Alexis Paredes Vielma y el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL) suscribieron un contrato de honorarios profesionales, con vigencia de dos meses y veintinueve días, entre 02/10/2006 y el 31/12/2006, el cual establece claramente que no hay un vínculo laboral entre las partes, sino un pago por concepto de honorarios profesionales, indica la cuantía de los honorarios por los servicios profesionales y la asignación presupuestaria para esta partida. Y así se decide.
3.- Pruebas documentales: En cuanto a la señalada como copia simple del comprobante de pago número 1702, por un monto de Bs. 800.000,oo, en ocho (8) folios útiles y signado con la letra “C”, que riela a los folios 92 al 100 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada le canceló al demandante Bs. 800.000,oo por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo con los instrumentos allí indicados. Y así se decide.
4-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia simple del comprobante de pago número 1901, por un monto de Bs. 800.000,oo, en diez (10) folios útiles y signado con la letra “D”, que riela a los folios 101 al 110 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada le canceló al demandante Bs. 800.000,oo por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo con los instrumentos allí indicados. Y así se decide.
5-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia simple del comprobante de pago número 2019, por un monto de Bs. 746.666,64, en ocho (8) folios útiles y signado con la letra “E”, que riela a los folios 111 al 118 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada le canceló al demandante Bs. 746.666,64 por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo con los instrumentos allí indicados. Y así se decide.
6-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia simple del comprobante de pago número 2046, por un monto de Bs. 800.000,oo, en tres (3) folios útiles y signado con la letra “F”, que riela a los folios 119 al 121 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la parte demandada le canceló al demandante Bs. 800.000,oo por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo con los instrumentos allí indicados. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA:
Prueba de Informe
En cuanto a la prueba de Informe solicitada a la Fundación Misión Bucare, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio INDERURAL del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal el acta constitutiva y los estatutos de esa fundación, remitiendo copia certificada de los referidos recaudos. Quien sentencia observa que la aludida fundación cumplió en remitir a este Juzgado la información requerida, la cual riela a los folios 145 al 153 del expediente, por tanto, se le otorga valor probatorio al acta constitutiva y los estatutos de la misma, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECLARACION DE PARTE:
El tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte al demandante para inquirir la verdad procesal en la litis, a la pregunta acerca de la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes el accionante respondió que trabajaba por un contrato de honorarios profesionales, acerca de el horario de trabajo, el mismo señaló que no cumplía con un horario de trabajo y que sólo asistía los lunes a planificar la gestión semanal en la sede de El Instituto, posteriormente señaló que rendía informes periódicamente y que le pagaban en base a la presentación de los mismos.
Ha quedado entonces, esencialmente, como punto controvertido cuál es el régimen jurídico aplicable al caso de marras, para proceder a determinar con base a ello si corresponde o no en derecho al demandante la calificación de despido solicitada, punto que se determinará efectivamente en tracto sucesivo.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa este Jurisdicente, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL), la misma logró demostrar que el contrato aplicable a la relación jurídica existente entre las partes sub examine es exclusivamente por concepto de honorarios profesionales, no siendo posible para quien decide aplicar ninguna otra estipulación, en virtud del principio de la literalidad de los contratos, así pues, queda suficientemente establecido que los conceptos que debieron ser pagados al Ingeniero demandante se imputan al pago de honorarios profesionales y no a una relación laboral, con todos sus pronunciamientos de ley, pues la parte actora no probó la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de un horario de trabajo, el salario, entre otras particularidades que identifican a la relación laboral, muy por el contrario, admitió de viva voz ante este Juzgado que la relación que unió a las partes fue por concepto de honorarios profesionales, que no cumplía horario y solo presentaba informes, con lo cual queda desvirtuada la ajenidad, la subordinación y el salario, elementos esenciales de la relación laboral. Y así se deja establecido.
Resuelto lo precedente, es importante pronunciarse acerca de las peticiones procesales de la parte actora, determinando que el procedimiento aplicable al caso de autos es la acción por resolución de contrato, que está prevista en la norma sustantiva y no la calificación de despido, pues este tipo de servicio personal no genera la aplicación de esta institución del derecho del trabajo, al ser los honorarios profesionales una materia de eminente naturaleza civil y la calificación de despido un procedimiento de naturaleza laboral.
Rielan a los folios 72 al 79 y 89 al 91 de los autos, promovido por la parte actora y la accionada, el contrato suscrito entre el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO (IMDERURAL) y el demandante, de fecha 2 de octubre de 2006, con una duración de dos meses y veintinueve días, donde se lee en el renglón 14 lo siguiente: “(…) se ha convenido wen celebrar el presente contrato de Honorarios Profesionales, el cual se regirá por las siguientes cláusulas (…)”.
Debe entonces aplicarse la máxima latina que establece: “Nullus contractus potest absque consensu contrahentium consistere”, lo que se traduce en que ningún contrato puede consistir fuera del consentimiento de los contratantes, ya que al revisar los folios 72 y 73 del expediente consta contrato suscrito entre las partes en litigio, dentro del que se establecieron las condiciones que regirían la relación entre las partes, lo que se conoce como una convención particular intuito personae, que fue regulada por normas creadas y asentidas por las partes, de acuerdo con una contraprestación en concepto de honorarios profesionales, ofertada por el contratante y aceptada por al accionante, y visto que en los contratos por este concepto de servicios profesionales se fijó de manera clara y precisa la retribución del profesional, no pueden ahora alegarse condiciones financieras que no estaban contenidas en el acuerdo original, es sabido que este tipo de servicios no revisten carácter laboral pues existe plena libertad de los profesionales para hacer otro tipo de trabajos con otras organizaciones, dado que no hay exclusividad en la prestación del servicio, elemento determinante para imputarle carácter laboral a este vínculo.
Es claro entonces para quien decide que fue pactada la paga hacerse efectiva al demandante, en consecuencia, por órgano del acuerdo bilateral, las partes determinaron con claridad los alcances financieros de ese contrato y el término del mismo, este jurisdicente considera entonces que las estipulaciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, cuando no se violenten normas de orden público establecidas en la ley sustantiva del trabajo, dado que sus cesiones legales son ley entre quienes las contraen y, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias y convenir en contratos de prestación de servicios profesionales bajo condiciones ciertas y determinadas, para luego solicitar que se apliquen estipulaciones no contenidas dentro de lo pactado, de allí que se hace pertinente recordar a la parte actora que, la institución laboral aquí controvertida (relación de trabajo) puede ser acordada por las partes, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, y es presumida por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, bajo las premisas mínimas exigidas por la precitada norma laboral, por todas estas razones, es que quien sentencia desecha esta petición procesal de el accionante. Y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, aprecia este jurisdicente que el pretendido procedimiento de calificación de despido deviene de la aplicación de un instrumento que nunca rigió la relación aquí analizada (Ley Orgánica del Trabajo), distinto al aplicable al caso, pues no estamos en presencia de una relación de carácter laboral tutelada por el procedimiento de estabilidad laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y a así se deja establecido.
Igualmente, se hace la salvedad de que los conceptos demandados con base al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la calificación de despido, no son procedentes en el caso sub examine, por haber quedado suficientemente demostrado mediante las pruebas documentales que el contrato de servicios profesionales se pactó a tiempo determinado y lo conducente era el reclamo por resolución de contrato. Y así finalmente se resuelve.
Por todas estas consideraciones legales y doctrinarias, considera este jurisdicente que no procede en derecho la calificación de despido reclamada con base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser esta aplicable al caso de autos. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el alegato de la falta de cualidad o falta de interés para sostener el juicio como defensa de fondo de la parte demandada INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-5.198.683, en contra del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).-
Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE.
En la misma fecha, siendo nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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