REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000098

-I-
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.259, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, DARIO VARGAS FLORES, MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.253, 14.666 y 95.297 en su orden.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.154.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 3 de junio de 1.997, bajo el número 59, tomo 259-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.089.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Realizado en fecha 21 de enero de 2008 el acto para la evacuación de las pruebas y el debate probatorio de juicio oral y público por ante este Tribunal, pasa este jurisdicente a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como Cobrador Mensajero, para la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., desde el dos (02) de febrero de 2.000 hasta el quince (15) de diciembre 2.006, retirándose de manera justificada de sus labores. Fue así como trabajó por un lapso de seis (6) años, diez (10) meses y trece (13) días, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.580.000,oo, mensuales, es decir Bs. F. 1.580,oo.

Estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 98.554.376,31), es decir, NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 98.554,38).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones procesales de la parte actora. Asimismo, negó que el accionante haya sido trabajador bajo relación de dependencia de la demandada, para sustentar su negativa señala que el actor mantuvo con su representada una relación de carácter mercantil, que no cumplía un horario de trabajo, no estaba sometido a la subordinación, asumía las pérdidas que se podían causar como consecuencia de la actividad que desplegaba, igualmente, señala que la actividad que desarrollaba el actor las hacía con bienes que eran de su propiedad, queda entonces trabada así la litispendencia.

-III-
CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A), donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que ante la contestación hecha por la parte demandada donde niega la existencia de una relación laboral entre las partes, calificándole como una relación de carácter mercantil, toca a la demandada probar la naturaleza de la prestación del servicio, para, con base en ello determinar si corresponden o no en derecho los conceptos laborales reclamados por el actor, en ese mismo sentido se valorarán las pruebas así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como Las constancias de trabajo, las cuales están insertas a los folios 7 y 8 del expediente, marcadas con las letras “B1” y “B2”.

Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que la que riela inserta al folio 7 del expediente fue desconocida por la contraparte, por tanto, la parte actora insistió en hacerla valer sin promover el cotejo de la firma que aparece suscribiendo el documento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la documental que riela al folio 8 del expediente, observa este jurisdicente que la parte demandada desconoció el contenido y la firma de la referida instrumental, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando el cotejo de la firma, el cual fue acordado por el Tribunal en la audiencia de juicio, se procedió a juramentar al experto grafotécnico Rafael del Valle Albornoz quien recabó las muestras para llevar a cabo el peritaje, el cual riela inserto a los folios 424 al 440 del expediente, posteriormente en la audiencia de juicio la parte actora procedió a impugnar la experticia con base en que hubo un error y quien debía solicitar el cotejo era la actora, este tribunal desecha la impugnación, por cuanto el cotejo puede ser solicitado por cualquiera de las partes, siempre y cuando sea practicado válidamente, tendrá valor probatorio y por tanto, se le concede valor y del mismo se desprende que la firma que aparece en la documental que riela al folio 8 del expediente como emanada de la ciudadana Gladis Marilin Andrade de Pérez no fue suscrita por la referida ciudadana, por tanto, con arreglo a las normas antes enunciadas quien sentencia desecha esta documental del proceso. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como carnet de identificación a nombre del demandante, otorgado por la empresa demandada, el cual está inserto al folio 93 del expediente, marcado con la letra “A”, Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma el mismo fue impugnado por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso. Y así se decide.

3.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia del cheque número 0077260, perteneciente a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, la cual está inserta al folio 94 del expediente, marcada con la letra “B”. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el trabajador demandante recibió de la demandada un cheque por un monto de Bs. 1.647.000, de fecha 15 de noviembre de 2006. Y así se decide.

4.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia de la orden de pago número 2100012232, emitida por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., la cual está inserta al folio 95 del expediente. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el trabajador demandante recibió de la demandada un pago por la cantidad de Bs. 3.422.893,45. Y así se decide.

5.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia de la orden de pago número 2100171096, emitida por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., la cual está inserta al folio 96 del expediente, marcada con la letra “D”. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el trabajador demandante recibió de la demandada un pago por la cantidad de Bs. 1.590.234,00. Y así se decide.

6.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia de la orden de pago número 2100171824, emitida por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., la cual está inserta al folio 97 del expediente, marcada con la letra “E”. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el trabajador demandante recibió de la demandada un pago por la cantidad de Bs. 1.730.367,00. Y así se decide.

7.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia de la orden de pago número 2100083310, emitida por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., la cual está inserta al folio 98 del expediente, marcada con la letra “F”. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el trabajador demandante recibió de la demandada un pago por la cantidad de Bs. 1.561.206,00. Y así se decide.

8.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como original de comunicación dirigida por el demandante a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., por medio de la cual participa su renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual está inserta al folio 99 del expediente, marcada con la letra “G”. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el trabajador demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 15/12/2006. Y así se decide.

9.- Pruebas Testificales.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos:

• JAVIER MORENO: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.
• JORGE L. VILLAMIZAR: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no incurrió en contradicciones, es hábil y conteste en aportar al tribunal la plena convicción acerca de que el demandante prestaba sus servicios para la empresa Coca Cola Femsa, y fue además testigo del momento en que el accionante renunció a su puesto de trabajo. Y así se establece.
• SERVANDO DE JESUS FLORES: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no incurrió en contradicciones, es hábil y conteste en aportar al tribunal la plena convicción acerca de que el demandante prestaba sus servicios para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela. Y así se establece.
• FRANKLIN HERNANDEZ D.: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.
• JOSE FELIPE MEDINA PONS: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.
• ALVARO RAMON SUAREZ PAREDES: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.
• MANUEL MARTINS DUARTE: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no incurrió en contradicciones, es hábil y conteste en aportar al tribunal la plena convicción acerca de que el demandante prestaba sus servicios para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela. Y así se establece.

10.- Pruebas documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como los recibos de cobros de facturas números 49551, 49552, 49553, 49554, 49555, 49556, 49557, 49558, 49559, 49561, 49562, 49563, 49564, 49565, 49566, 49567, 49568, 49569, 49570, 49572, 49573, 49574, 49575 y 49576 que se acompañan en copia, los cuales están insertos a los folios 100 al 111 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte demandada no presentó los originales de las referidas documentales, por tanto se tiene por cierto el contenido de las mismas. Y así se establece.

11.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como anexos al escrito libelar, especificados con las letras “C-1”, C-2” y “C-3” contentivos de tabla de cálculo de prestaciones y otros beneficios laborales, las cuales están insertas a los folios 9 al 11 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los cálculos de prestaciones sociales efectuados al trabajador y que este jurisdicente valorará como de carácter referencial. Y así se decide.

12.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como anexos al escrito libelar, especificados con la letra “D”, el cual está inserto a los folios 12 al 29 del expediente. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la empresa demandada tiene un contrato colectivo suscrito con sus trabajadores. Y así se decide.

13.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como valor y mérito jurídico favorable de las disposiciones legales que en tracto sucesivo enumera en los particulares décimo al décimo cuarto. Respecto de estas pruebas, es criterio de este jurisdicente que las mismas se refieren al principio romano contenido en el aforismo latino iura novit curia, y que significa que el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. Por tanto, es deber de quien juzga aplicar el mismo de oficio y sin alegación de parte. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-Del mérito favorable de los autos. En cuanto a esta promoción, este Tribunal, como lo ha venido haciendo en forma reiterada determina que el mérito favorable de los autos no es un medio susceptible de valoración probatoria, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser apreciado por el Tribunal de oficio. Por tanto no puede ser admitido como prueba. Así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia número 116 de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; factura y pedido, que promueve en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “B”, los cuales están insertos a los folios 120 al 123 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

3.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas, que promueve en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “C”, los cuales están insertos a los folios 124 al 127 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

4.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas, que promueve en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “D”, los cuales están insertos a los folios 128 al 131 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

5.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas, que promueve en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “E”, los cuales están insertos a los folios 132 al 135 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

6.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas, que promueve en tres (3) folios útiles, marcados con la letra “F”, los cuales están insertos a los folios 136 al 138 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

7.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas, que promueve en tres (3) folios útiles, marcados con la letra “G”, los cuales están insertos a los folios 139 al 141 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

8.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas; visualización de ordenes de pedido; que promueve en seis (6) folios útiles, marcados con la letra “H”, los cuales están insertos a los folios 142 al 147 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

9.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas; pedido; que promueve en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “I”, los cuales están insertos a los folios 148 al 151 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

10.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas; pedido; que promueve en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “J”, los cuales están insertos a los folios 152 al 155 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

11.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas; pedido; que promueve en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “K”, los cuales están insertos a los folios 156 al 159 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

12.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas; pedido; que promueve en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “L”, los cuales están insertos a los folios 160 al 163 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

13.- Pruebas Documentales: En cuanto a las señaladas como legajo de documentos contentivo de copia de cheque; identificación de partida; facturas; pedido; que se promueven en tracto sucesivo en los numerales 12 al 53 del escrito de promoción de pruebas y que identifican las pruebas distinguidas con las letras “M” a la “ZZ”, por razones de economía procesal y de identidad de las pruebas con diferencia de los periodos, este Tribunal ordena agruparlas en este particular a los fines de su valoración, las referidas documentales están insertas a los folios 164 al 329 del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el demandante cobraba las facturas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y emitía los correspondientes finiquitos en nombre de la patronal. Y así se decide.

14.- Prueba de Informe:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó prueba de informe:
a) A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, con sede principal en la calle 13 con carrera 4, edificio La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; para que informe si el ciudadano Victor Manuel Zambrano Carrillo, titular de la cédula de identidad V-11.952.259 se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan el Impuesto al Valor Agregado (IVA); si el prenombrado ciudadano está inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-11952229-1; el tipo de actividad económica que declaro ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago del impuesto al valor agregado (IVA); si el mencionado ciudadano ha declarado ante ese despacho sus ingresos a los fines del Impuesto Sobre la Renta (ISLR); Impuesto al Valor Agregado (IVA); y/o cualquier otro tributo administrado por ese despacho e igualmente si existen procedimientos iniciados por él o contra él con motivo de los mencionados tributos. Remitiendo copia certificada de las respectivas declaraciones, expedientes o trámites ventilados ante ese despacho. Las resultas de la referida prueba rielan a los folios 367 al 369 del expediente y se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a las restantes pruebas de informe solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a las Instituciones Bancarias: Banco del Caribe, Banesco y Banco Provincial, Bancos Universales, este Tribunal observa que las mismas no fueron enviadas a este Juzgado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.

1.- Pruebas Testificales.

En cuanto a la declaración de las ciudadanas:

• RICHARD CLEMENTE: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.
• RAMON ORLANDO UZCATEGUI ROSALES: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no incurrió en contradicciones y fue conteste en aportar al tribunal la convicción acerca de la prestación del servicio personal que ejecutaba el actor para la patronal, sin acreditar el horario de trabajo del mismo. Y así se establece.
• MARCELA CAMPOS: Respecto de esta testigo, quien sentencia observa que la misma no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

Ha quedado entonces, esencialmente, como punto controvertido si la parte patronal logra desvirtuar con el material probatorio promovido en el proceso, la presunción iuris tantum, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, dado que en la litiscontestación señaló que la relación jurídica que unió a las partes fue de naturaleza mercantil y no laboral, punto que se determinará efectivamente en tracto sucesivo.

-IV-
MOTIVA

Es de vieja data la doctrina casacional que ha distinguido con meridiana claridad el contenido y alcance de las presunciones legales, así tenemos la sentencia número 219 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 6 de julio de 2000 (caso María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino), donde se indicó:

“(…) En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia (…)”.

Con respecto a la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la doctrina patria ha disertado sobre el tema señalando que los hechos alegados por el actor podrán ser desvirtuados por el demandado con el auxilio de los medios probatorios promovidos en el proceso, por tratarse de una presunción iuris tantum la contenida en el artículo 65e la Ley Orgánica del Trabajo, la cual para ser desvirtuada admite prueba en contrario.

Ha quedado entonces esencialmente demostrado para quien juzga la existencia de la relación laboral entre las partes, dado que la patronal no logró demostrar el carácter mercantil que aduce tenía la relación jurídica, no mostró los contratos de servicios de cobranzas que señala como elemento fundamental de la relación mercantil, lo que hace procedente en derecho los conceptos demandados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, al no haber sido desvirtuada la relación de trabajo que unió a las partes, pues era la demandada quien debía probar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, hecho que no ocurrió, por tanto será juzgado con arreglo a las pretensiones procesales de la parte actora que no fueron desvirtuadas en el procesum, es decir, se tiene por cierto el salario alegado por el demandante y todos los conceptos que sean procedentes en derecho y que se discriminarán en tracto sucesivo, por ello se hace necesario revisar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados, que van a ser condenados por este jurisdicente a la luz de las siguientes consideraciones:

Fecha de Ingreso: 02/02/2.000.
Fecha de Egreso: 15/12/2.006
Tiempo de Servicio: Seis (6) años, diez (10) meses y trece (13) días.
Salario Diario: Bs. 52.666,66, es decir, Bs. F. 52,67.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:
1. Al 15/12/2006, antigüedad acumulada desde el 02/02/2.000, por los salarios devengados en cada periodo (vid tabla contenida en los folios 9, 10 y 11 del expediente), totalizan QUINCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.074.753,20), es decir, QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 15.074,75).

Intereses por concepto de prestación de antigüedad:
Sobre la base del monto de QUINCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.074.753,20), es decir, QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 15.074,75), se ordena una experticia complementaria del fallo con base en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá realizarla un solo experto nombrado por el Tribunal en la fase de ejecución del fallo. Y así se deja establecido.

Por concepto de Bono Vacacional Art. 221 y 223 de la LOT, en concordancia con la cláusula 6 del contrato colectivo de la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.
168 días x Bs. 52.666,66, es decir Bs. F. 52,67 diarios cada uno es igual a Bs. 8.847.888,00, es decir, Bs. F. 8.847,89.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 LOT:
48,3 días x Bs. Bs. 52.666,66, es decir Bs. F. 52,67 diarios cada uno es igual a Bs. 2.543.768,oo, es decir, Bs. F. 2.543,77.

Por concepto de Bono Post Vacacional no pagado, en concordancia con la cláusula 6, parágrafo primero del contrato colectivo de la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.
80 días x Bs. 52.666,66, es decir Bs. F. 52,67 diarios cada uno es igual a Bs. 4.213.280,00, es decir, Bs. F. 4.213,28.

Por concepto de Utilidades no pagadas desde feb de 2000 hasta dic 2006.
Es igual a Bs. 15.162.001,oo, es decir, Bs. F. 15.162,00

En cuanto a los montos reclamados por retención de salarios, los mismos no son procedentes en derecho por no haberse acreditado plena prueba en el expediente de la aludida retención de salarios. Y así se establece.

Por concepto de bono alimentario retenido:
Artículo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores, quien sentencia observa que el aludido beneficio se encuentra indeterminado, pues la parte actora no señaló efectivamente en el cuerpo del escrito libelar la cantidad de días trabajados a los que se aplicará el quantum de 0.25 Unidades tributarias por día laborado, por lo tanto, en vista de ello, se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de que la demandada suministre al Tribunal los días que laboró entre los periodos febrero de 2000 a diciembre de 2006, para poder así aplicar el 0.25% del valor de la unidad tributaria en cada periodo a liquidar, todo ello deberá ser suministrado al experto contable designado por el tribunal en fase de ejecución, por ser procedente en derecho el pago del bono alimentario retenido al trabajador demandante. Y así se deja establecido.

Todas las cantidades condenadas arrojan el total a pagar de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 45.841,69), mas los montos que arroje la experticia complementaria ordenada sobre los intereses de la prestación de antigüedad y el bono alimentario retenido, monto que este Juzgado condena a pagar a la demandada en virtud de ser procedente en derecho los conceptos laborales demandados por el trabajador demandante. Y así finalmente se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a pagar al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 45.841,69), mas los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada sobre los intereses de la prestación de antigüedad y el bono alimentario retenido.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.





El Juez.



Abg. ALIRIO OSORIO.



La Secretaria.


Abg. Egli Maire Dugarte.




En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.