REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000331

-I-
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAUL GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.810, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, MARIA ALEJANDRA CABRERA PAREDES y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.718.491, 13.745.386 y 8.317.088 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.820, 81.597 y 43.361 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE CIRCULACION VIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Inspector Jefe Lic. Antonio José Molina Mora, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.013.646.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Realizado en fecha 22 de enero de 2008 el acto para la evacuación de las pruebas y el debate probatorio de juicio oral y público por ante este Tribunal, pasa este jurisdicente a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como Policía Vial, en calidad de contratado, para el Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el quince (15) de octubre de 2.000 hasta el dieciséis (16) de agosto del 2.006, retirándose de manera voluntaria de sus labores. Fue así como trabajó por un lapso de cinco (5) años, diez (10) meses y un (1) día, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 589.650.oo, es decir, Bs. F. 589,65, mensuales.

Estimando la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.429.639,05), es decir, OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 8.429,64).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada no compareció a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el día doce (12) de noviembre de 2007, asimismo, no hubo contestación al fondo de la demanda, igualmente, convocada como fue la parte demandada para la audiencia oral y pública de juicio en esta instancia, la misma no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido.

-III-
CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A), donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que ante la inexistencia de la contestación de la demanda, se tiene por ficción legal contradicha la demanda, toca a la demandada desvirtuar los alegatos de la parte actora, en consecuencia, se tienen por admitidos los hechos alegados por el accionante que no sean contrarios a derecho y que no sean desvirtuados por el material probatorio propuesto al conocimiento de este jurisdicente.

Ha quedado entonces, esencialmente, como punto controvertido si la parte patronal logra desvirtuar con el material probatorio promovido en el proceso, la presunción iuris tantum, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la admisión relativa de los hechos reclamados por el actor, punto que se determinará efectivamente en tracto sucesivo.

-IV-
MOTIVA

Es de vieja data la doctrina casacional que ha distinguido con meridiana claridad el contenido y alcance de las presunciones legales, así tenemos la sentencia número 219 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 6 de julio de 2000 (caso María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino), donde se indicó:

“(…) En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia (…)”.

Con respecto a la presunción de admisión de los hechos, la doctrina patria ha disertado sobre el tema señalando que los hechos alegados por el actor podrán ser desvirtuados por el demandado con el auxilio de los medios probatorios promovidos en el proceso, por tratarse de una presunción iuris tantum la contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual para ser desvirtuada admite prueba en contrario.

Ahora bien, por tratarse de que la persona jurídica demandada es una entelequia de derecho público investida de las prerrogativas procesales que asisten a la República, se tuvo por contradicha la demanda al momento de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, no obstante se convocó a la audiencia de juicio para evacuar el material probatorio propuesto en el proceso y la parte demandada tampoco asistió ni contestó la demanda, con base a esta inercia procesal de la parte demandada será juzgada la litis. Y así se deja establecido.

Ha quedado entonces esencialmente demostrado para quien juzga la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, al no haber sido desvirtuada la admisión relativa de los hechos que operó en fecha 12 de noviembre de 2007, pues era el demandado quien debía probar la improcedencia de los conceptos demandados por el trabajador demandante, hecho que no ocurrió, por tanto será juzgado con arreglo a las pretensiones procesales de la parte actora que no fueron desvirtuadas en el procesum, es decir, se tiene por cierto el salario alegado por el demandante y todos los conceptos que sean procedentes en derecho y que se discriminarán en tracto sucesivo, por ello se hace necesario revisar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados, que van a ser condenados por este jurisdicente a la luz de las siguientes consideraciones:

Fecha de Ingreso: 15/10/2.000.
Fecha de Egreso: 16/08/2.006.
Tiempo de Servicio: cinco (5) años, diez (10) meses y un (1) día.
Salario Diario: Bs. 19.655,oo, es decir, Bs. F. 19,66.
Salario Integral: Bs. 22.517,oo, es decir, Bs. F. 22,52.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:
1. Al 16/08/2006, antigüedad acumulada desde el 15/10/2.000, por los salarios devengados en cada periodo, totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.429.961,oo), es decir, CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.429,96).

Intereses por concepto de prestación de antigüedad:
Sobre la base del monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.429.961,oo), es decir, CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.429,96), según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.310.892,oo), es decir, DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.310,89).

Por concepto de bonificación de fin de año del año 2.006 (fraccionada):
Causada desde enero de 2.006 hasta agosto de 2.006, un total de 56.25 días x Bs. 22.517,oo, es decir, Bs. F. 22.52 diarios cada uno es igual a UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.266.589,oo), es decir, MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.266,59).

Por concepto de días adicionales, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 15 días x Bs. 28.146,42, es decir, Bs. F. 28.15 diarios cada uno es igual a CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 422.196,oo), es decir, CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 422,20).

Todas las cantidades condenadas arrojan el total a pagar de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.429.639,05), es decir, OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 8.429,64) monto que este Juzgado condena a pagar a la demandada en virtud de ser procedente en derecho los conceptos laborales demandados por el trabajador demandante. Y así finalmente se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano DOUGLAS RAUL GUTIERREZ GUILLEN, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE CIRCULACION VIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE CIRCULACION VIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al ciudadano DOUGLAS RAUL GUTIERREZ GUILLEN la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.429.639,05), es decir, OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 8.429,64).

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez.



Abg. ALIRIO OSORIO.



La Secretaria.


Abg. Egli Maire Dugarte.




En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.