REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
SENTENCIA Nº 005
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1992-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MAGALY SERNA RUGELES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.620, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.602, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.020, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL - (CONSULTA LEGAL) -
-II-
BREVE RESEÑA
Trata el presente asunto de Cobro de Bolívares derivados de Enfermedad Profesional, incoada por la ciudadana LUZ MAGALY SERNA RUGELES, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien alegó haber prestado sus servicios como Auxiliar de Enfermería para la demandada de autos, en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, desde el año 1972 hasta el año 1.992, fecha en la que el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Seguro Social, le certificó una Incapacidad Total y Permanente (Inválidez).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende, que a los folios 748 al 750, consta la decisión proferida el 30 de septiembre 1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ciudadana LUZ MAGALY SERNA RUGELES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 756), a los fines de que conozca de su consulta legal, aplicando tácitamente lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, de fecha 02 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.921, del 22 de diciembre de 1965, derogada por la vigente Ley del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554, del 13 de noviembre de 2001, que señala:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en acatamiento de la Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, (folio 759), el expediente signado con el Nº 3075, contentivo de las presentes actuaciones.
Recibido el expediente en este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, esta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, por encontrarse la causa paralizada, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la certificación del Secretario del Tribunal referente a la última notificación practicada, comenzaría a transcurrir el lapso de tres días de despacho, para proponer recusación, si existiere, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho procesal, en virtud de la ausencia en la Ley Procesal para el trámite de las causas en consulta Legal ante Tribunal de Alzada, como es el presente asunto, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos siguientes.
Al tal efecto, consta en el folio 773, la certificación de fecha 16 de septiembre de 2005, realizada por el secretario de este Tribunal, de la notificación librada a la ciudadana LUZ MAGALY SERNA RUGELES, parte demandante en el presente asunto; así mismo, consta al folio 795, la certificación de fecha 13 de noviembre de 2007, de la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA en representación de la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites legales, estado dentro del lapso legal señalado en el auto de abocamiento, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa, a pesar que la decisión del a quo no es contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que el asunto bajo análisis, se encontraba, en estado de practicar la citación del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, en virtud de la reposición ordenada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la causa, en decisión proferida en fecha 19 de mayo de 1998 (folios 736 al 741). Posteriormente dicho Tribunal en decisión de fecha 30 de septiembre de 1999, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa, tomando en consideración lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En relación a la Perención de la Instancia, expone el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pagina 344, lo siguiente:
“(…) un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes”.
En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la “extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno”, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello, que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Además es de mencionar, que ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos de perdida de interés procesal, como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, en las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente Nº 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha acogido dicho criterio y así se evidencia en las sentencias Nº 005, de fechas 03 de febrero de 2005, expediente 04779; Nº 075, del 01 de marzo de 2005, Sentencia, Expediente 041027 y; Nº 0106, del 03 de marzo de 2005, Expediente 04926.
Al respecto, señala la decisión Nº 005, de fecha 03 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”
Esta Juzgadora, al examinar exhaustivamente las actas procesales, observa que la última actuación de la parte actora, fue la diligencia suscrita por su apoderada judicial, de fecha 20 de noviembre de 1995, agregada al expediente en el folio 710; posteriormente el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó notificar a la parte actora, a los fines de hacerle saber que la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó la Reposición de la causa al estado de que se cite al Procurador General de la República (folio 734). En cumplimiento a lo ordenado, el 07 de mayo de 1998, fue notificada en los pasillos del Palacio de Justicia, la apoderada de la accionante, abogada Luisa Teresa Márquez Vega, por el alguacil del Tribunal, consignando en la misma fecha, en el expediente, la boleta de notificación (folio 735 y vto).
Mediante decisión proferida el 19 de mayo de 1.998, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República, de Reponer la causa al estado de practicar la citación personal del ciudadano Procurador General de la República, acordando la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de fecha 04 de noviembre de 1.992, donde se admitió la reforma del libelo de demanda (folios 736 al 741).
El día 05 de junio de 1998, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia solicita nueva reposición de la causa al estado de que se cite al Procurador General de la República y se acuerde la nulidad de todas las actuaciones, a partir del auto de fecha 05 de octubre de 1992 y no el de fecha 04 de noviembre de 1992 (folio 742). El Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 22 de junio de 1998, negó lo solicitado y ratificó la Reposición de la causa tal como lo acordó en fecha 19 de mayo de 1.998 (folios 743 al 747).
No se encuentra en el expediente otra actuación de las partes, por lo que la decisión del Tribunal, de fecha 22 de junio de 1998, es el último acto de procedimiento en la presente causa. En vista de estas situaciones el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, tomando en consideración lo señalado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y evidenciando que transcurrió en exceso mas de un (1) año, concluyó que estaban llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente causa.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, no se le dio impulso procesal, resultando procedente declarar la Perención en la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que la sentencia pronunciada en fecha 30 de septiembre de 1999, objeto de la presente consulta fue pronunciada conforme a derecho, razón por la cual, este Tribunal, confirma la misma, máxime que no fue objeto de apelación, por lo que se considera que, las partes están de acuerdo con el fallo consultado. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo objeto de consulta, proferido el 30 de septiembre 1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ciudadana LUZ MAGALY SERNA RUGELES, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
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