REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º

SENTENCIA Nº 006

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000415
ASUNTO: LP21-R-2007-000162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ARMIJO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.503, domiciliado en San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO Y JOHAN SUAREZ RATTIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.386.754 y V-10.615.470 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.233 y 58.170 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELABORACION DE MADERAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nº 45, Tomo A-2, con domicilio en San Juan de Lagunillas capital del Municipio Sucre del Estado Mérida, representada por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO DUGARTE PEÑA y ALI JOSÉ QUINTERO ERAZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.006.431 y V-8.000.226, con el carácter de Directores Generales, de la mencionada persona jurídica.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.740, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.014, con domicilio en la ciudad de Mérida capital Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos José Dugarte Peña y Ali José Quintero Erazo, como representantes legales de la Empresa Mercantil “ELABORACIÓN DE MADERAS DE VENEZUELA C.A.”, parte demandada, asistidos por la profesional del derecho Betty Josefina Rondón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2007, en la causa que por Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Omar Enrique Armijo Duque en contra de la Empresa Mercantil Elaboración de Maderas de Venezuela C.A.”, con domicilio en la calle Colón, de la población de San Juan de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 10 de diciembre de 2007. Razón por la cual, remiten las actuaciones a este Tribunal, recibiéndose en fecha 8 de enero de 2008 (folio 100).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó en el auto de recepción, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha de la providenciación, la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el día lunes catorce (14) de enero del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Igualmente, se estableció que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta Superioridad atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, se indicó un lapso de dos (2) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, para que la parte demandada-recurrente, promueva las pruebas que consideren pertinentes en relación a las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En tal sentido, siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha 14 de enero de 2008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-III-
DE LOS FUNDAMETOS DEL RECURRENTE

Expone la parte recurrente ante esta superioridad, que el recurso de apelación se fundamenta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar, se generó por un hecho no imputable y extraño a la parte patronal, ocurrido el día 28 de noviembre de 2007, cuando -a su decir- los representantes de la parte demandada se dirigían a la ciudad de Mérida provenientes de la población de San Juan de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida (donde tienen su sitio de trabajo), a los fines de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraron con varios obstáculos en la vía, indicando que el primero fue en la alcabala de las González, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, estaban revisando los vehículos que accedían a la ciudad de Mérida; e igualmente, al llegar a la ciudad de Ejido en el sitio denominado como Avenida Centenario, tropezando con las colas interminables de vehículos que impidieron la llegada a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar, y estas eran consecuencia, a la visita del Presidente de la República a la ciudad de Mérida por la campaña de “Si” para referendum, de tal manera que todos estos hechos impidieron – a su decir- la llegada a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar, que estaba fijada para el día martes 28 de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m.

Por razón de lo anterior, es que solicitaron a este Tribunal Superior, que declarara con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, para llegar a una mediación y evitar que la causa llegue a la fase de juicio.

Finalizada la exposición de la parte demandada-recurrente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

Señala, que tal y como lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación debe estar fundamentada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, situación que indicó, no ocurrió en el presente caso, ya que ese día se esperaba la visita del Presidente de la República en la ciudad de Mérida, debiéndose tomar por la parte demandada las previsiones concernientes al caso, con él lo había hecho, porque al igual que el accionado, el accionante y el abogado tienen su domicilio en la población de Lagunillas, y llegó a tiempo a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, con una hora de antelación, porque tomó las previsiones necesarias, por haber sido un hecho público, el acto político que se desarrollaría ese día. Por otro lado, señaló que los representantes de la parte demandada al llegar a la sede del Circuito Laboral, expusieron que ellos creían, que la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar era a las 3:00 p.m. Por lo antes expuesto, es que solicitó a este Tribunal declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo ut supra, esta Superioridad de las actas procesales lo siguiente:

Primero: A los folios 46 y 47, consta acta de fecha 1 de noviembre de 2007, donde se da inició de la audiencia preliminar, en esa oportunidad comparecieron las partes (demandante-demandado), consignaron los escritos de promoción de pruebas, indicando la Juez, por cuanto las conversaciones no se pudieron concluir, ordenó la prolongación de la audiencia, para el día miércoles 7 de noviembre de mismo año, a las 3:00 p.m.

Segundo: Se encuentra inserto a los folios 57 y 58, acta de prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 7 de noviembre de 2007, en donde las partes comparecieron y prolongaron nuevamente la audiencia, para el día 28 de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m.

Tercero: A los folios 63 y 64, consta un fallo, que se lee: “SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS”, de fecha 28 de noviembre de 2007, donde se indicó:

“(…) En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de noviembre de 2007, siendo las dos (02:00PM) de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma los coapoderados de la parte actora consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil y sin anexos, los cuales se ordena incorporar al expediente. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en consecuencia se declara LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto no es contraria a derecho, ni a normas de orden público. Por cuanto en el día de hoy debo celebrar una audiencia en la causa LP21-L-2007-440 y siendo complejo el caso, este tribunal se acoge a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 06 de mayo de 2.005, (sic) que establece el DIFERIMIENTO DEL DISPOSITIVO del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al hoy a las 2:00 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (Cursivas, subrayado y negritas de esta Alzada).


Cuarto: De los folios 70 al 72, ambos inclusive, consta agregada una decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, donde se lee: “SENTENCIA POR PRESUNCION (sic) DE ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS”, en donde la juez a quo, señaló:

“(…) Esta Juzgadora, puede evidenciar que la incomparecencia de la parte demandada surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, que la parte patronal promovió medios de pruebas en la audiencia primitiva. En consecuencia la admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), en el presente caso se incorporan al expediente los medios de pruebas promovidos por ambas partes, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica procesal del trabajo), quien es el que verificara, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verifica si la petición del trabajador demandante no es contraria a Derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.
Sobre la Apelación interpuesta por la parte demandada.
De igual manera, es oportuno que este tribunal se pronuncie sobre la Apelación de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrita por los representantes legales de la empresa demandada, asistidos de la profesional del Derecho Betty Josefina Rondón.
Observa esta sentenciadora, que del acta de fecha 28 de noviembre de 2007, se reservó este despacho cinco (05) días para pronunciarse sobre la Presunción de admisión de hechos, sin que para la fecha de la apelación existiera alguna decisión por parte de este Tribunal; si no hay sentencia alguna mal puede escucharse la apelación, porque la parte accionada no conoce dispositivo del fallo que afecte sus derechos.
En todo caso, que el juez de juicio decida si se cumplieron los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, puede la demandada como punto previo a la sentencia del Juez de Mérito, explicarle al Tribunal Superior las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a los fines de pedir que reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación. En consecuencia se NIEGA LA APELACIÓN. Así se decide.
Establecido la anterior, y visto que el presente caso objeto de análisis por parte de este tribunal, las partes promovieron los medios de pruebas que creyeron pertinentes y con el fin de verificar si existe presunción de hechos alegados por la parte actora en la audiencia por la incomparecencia del accionado a la quinta prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal decide que se Presume la Admisión Relativa de los Hechos y se acuerda agregar los medios de pruebas y remitir a juicio.
PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
Primero: LA ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS.
Segundo: SE AGREGAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SE REMITE A JUICIO.
Tercero. SE NIEGA LA APELACION DE LA DEMANDADA. (…)” (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, al verificar ésta Alzada en las actuaciones procesales, que la incomparecencia de la parte demandada se dio en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la recurrida debió, apegarse a lo establecido en el fallo Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela C.A.; tomando en consideración que el legislador adjetivo en el artículo 177, dejó asentado: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Es de citar parcialmente, la mencionada decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, donde se dejó asentado:

(…)Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.(…)” (Subrayado del original, cursivas y negritas de esta Alzada).


Así las cosas, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no aplicó el fallo retro citado, una vez que verificó la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, debió mediante acta dejar constancia del hecho de la no comparecencia de la accionada, incorporar las pruebas presentadas por las partes en el inicio de la audiencia y, remitir inmediatamente el asunto a juicio, para que en esa fase, se evacue las pruebas que promovidas por las partes en la oportunidad procesal, y no como lo hizó, que profirió sentencia declarando la “(…) PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por cuanto no es contraria a derecho, ni a normas de orden público. (…)” procediendo a diferir por la complejidad del caso “(…) EL DISPOSITIVO del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a las 2:00 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (folio 64); posteriormente, volvió a fallar cambiando lo ya decidido, cuando profirió nuevamente en fecha 30 de noviembre del mismo año, “LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS”, con esta actuación se evidencia la violación al debido proceso y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de loa publicación o en el siguiente.”(Cursivas de esta Alzada).

Al detectar esta Juzgadora, que hubo violación al orden público procesal, evidenciado en las actas procesales, con las dos decisiones aludidas ut supra, es lo que conduce a quien sentencia, a concluir, que lo procedente es declarar de oficio la anulación de las decisiones proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 28 y 30 de noviembre de 2007, por ser contrarias a derecho y al debido proceso y, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo, vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre de 2007, se tramite el asunto tal y como lo establece la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la apelación ejercida por la parte demandada, en relación a la admisión relativa de los hechos, referidos a las causas o circunstancias -que a su criterio- justificaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, esta Superioridad, no hará ningún pronunciamiento al respecto en esta oportunidad, para no adelantar opinión sobre el punto, ya que en caso de que la sentencia de juicio sea apelada, el Tribunal Superior decidirá en capitulo previó, si fuera alegado por el demandado en la audiencia de apelación, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos JOSE ERNESTO DUGARTE PEÑA y ALI JOSE QUINTERO ERAZO representantes legales asistidos por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.014.

SEGUNDO: Este Tribunal de Alzada, vista la violación de orden público que se evidencia de las actas procesales, procede de oficio a REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo, proceda a tramitar el asunto tal y como lo establece de la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se indicó el procedimiento a seguirse en el caso de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quine (15) días del mes de enero de 2008. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez-Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía.


El Secretario
Abg. Fabian Ramírez Amaral.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario


Abg. Fabian Ramírez Amaral.