REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 148°

SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000235
ASUNTO: LP21-R-2007-000174

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: XIOMARA MARIA SALAZAR SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.397, domiciliada en la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA Y ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.028.568 y V-14.529.712, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.326 y 99.249, domiciliados en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores.

DEMANDADA: ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.113, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CIRIO HELY GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.632, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.072, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación formulado por la ciudadana ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, parte demandada, asistida por el Abogado CIRIO HELY GUILLEN, contra la decisión proferida el 28 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Ricarte Ruza Villegas, parte demandada, asistida por el profesional del derecho Cirio Hely Guillen, contra la decisión proferida el 28 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana XIOMARA MARIA SALAZAR SANCHEZ en contra de la ciudadana ANA RICARTE RUZA VILLEGAS.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2007 (folio 37), ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, el cual fue recibido en ésta Instancia, en fecha ocho (08) de enero de 2008 (folio 41).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia. Asimismo, se indicó en el auto de recepción de la causa, que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, estableció un lapso de 2 días de despacho, para que la parte demandada–recurrente, promueva las pruebas que considere pertinentes en relación a las causas justificativas que le imposibilitó su comparecencia a la audiencia preliminar.

La audiencia de apelación, se celebró de conformidad a la Ley, el día y hora fijada, es decir, el lunes 14 de enero de 2008, a las 9 de la mañana, presente en la misma, la ciudadana Ana Ricarte Ruza Villegas, parte demandada-recurrente, representada por su apoderado judicial Abogado Cirio Hely Guillen, en dicha oportunidad la Juez Superior, previamente indicó a la parte recurrente, los lineamientos a seguir en la audiencia. Se escuchó el argumento de la apelación, por parte del recurrente, una vez concluido el mismo, la Juez Superior del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral e inmediatamente en presencia de la parte, en vista de no constar en autos promoción de pruebas.

Estando dentro del lapso establecido por la ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en la audiencia de apelación celebrada en fecha 14 de enero de 2008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchados los argumentos del recurso, del apoderado Judicial de la accionada, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:
• Manifiesta el apoderado judicial de la accionada, que el día 22 de noviembre de 2007, su representada, por razones familiares, viajó de forma urgente a la ciudad de Caracas. Que dichas razones obedecen a que sus hijos están bajo la guarda y custodia de su padre y para esa fecha su menor hija de 12 años, la llamó por teléfono con una crisis de nervios, por haber tenido inconvenientes o problemas con su padre y si su madre no acudía inmediatamente, se iba a fugar de su casa, por ello la accionada viajó de forma urgente a la ciudad de Caracas.
• Indica, que con el escrito de apelación, se consignó copias simples de los pasajes de ida y regreso por avión a la ciudad de Caracas, para esa fecha.
• Que desde diciembre de 2007, la hija menor de su representada, vive con su mamá, se solventó el conflicto y la niña esta estudiando en la ciudad de Mérida.
• Considera que el viaje de la accionada a la ciudad de Carcasa, fue una razón de fuerza mayor, a los fines de proteger los derechos de una adolescente, no existe otra razón que justifique la no asistencia a la audiencia preliminar fijada para el viernes 23 de noviembre de 2007.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

El legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma supra, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta y verificando que lo solicitado por el demandante no sea contrario a derecho.

La Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).

La señalada norma, limita que la circunstancia alegada debe estar encuadrada en el caso fortuito o fuerza mayor, flexibilizando la Sala de Casación Social, al quehacer humano, entendiéndose los mismos como todos aquellos hechos o circunstancias que no puedan ser previsibles por las partes y aun cuando se puedan prever, los mismos no se pueden evitar. Ante tal categorización debe este Tribunal, necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En relación a ello, debe entenderse que se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debiéndose necesariamente probar el obligado para liberarse de su carga, los hechos motivadores u obstaculizadores.

De igual forma, debe aclararse que la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, porque de lo contrario no estaríamos en presencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que permita la liberación de la carga al obligado.

Ahora bien, de lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, a los fines de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se debió a un caso de fuerza mayor, por el viaje urgente a la ciudad de Caracas de la ciudadana Ana Ricarte Ruza Villegas, por motivos familiares, a los fines de proteger los derechos de su adolescente hija.

En la oportunidad procesal señalada, en el auto proferido por este Tribunal, de fecha 08 de noviembre de 2008, a los fines de que la demandada-recurrente, promoviera las pruebas que considerara pertinentes a los efectos de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, la accionada no hizo uso de tal derecho.

A tal efecto, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, o no hay duda sobre el viaje de la demandada a la ciudad de Caracas el día 22 de noviembre de 2007, tal como se evidencia en las copias simples del pasaje aéreo, agregadas a las autos; también es cierto, que no consta en las actuaciones medios probatorios, que justifiquen que dicho viaje, se debió a problemas con su hija adolescente de 12 años, circunstancias estas que debieron ser demostradas, tal como ha sido el criterio sostenido, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las consideraciones anteriores, concluye quien sentencia que la parte demandada– recurrente, no cumplió con su carga de demostrar los motivos justificados de su incomparecencia, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o por quehacer humano; por esta razón, considera quien sentencia, que lo alegado para justificar su incomparecencia, no se encuadra dentro de un caso de fuerza mayor, de caso fortuito ni del quehacer humano que imposibilitaran su asistencia a la audiencia preliminar.

Por lo tanto, a juicio de esta Administradora de Justicia, al no existir causa justificada dentro de los parámetros establecidos por el Legislador, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, procede a confirmar que realmente hubo una incomparecencia a la Audiencia Preliminar, sin justificarse ante este Tribunal de alzada las causas o circunstancias por las cuales la parte accionada, no pudo asistir. Y así se decide.


- V -
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la ciudadana ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, parte demandada, contra la decisión proferida el 28 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana XIOMARA MARIA SALAZAR SANCHEZ, en contra de la ciudadana ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el 28 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la que declaró CON LUGAR la demanda, condenando a pagar a la demandada, ciudadana ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, a favor de la accionante XIOMARA MARIA SALAZAR SANCHEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.041.703,80) (equivalente a 4.041 Bs. F).

TERCERO: Se condena en costas, en lo que respecta a esta Segunda Instancia, a la parte accionada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario




En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabian Ramírez Amaral.