REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 148°

SENTENCIA Nº 001

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000175
ASUNTO: LP21-R-2007-000154

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: WALTER ALFONSO GRANADOS y HENRY ALEXANDER BUITRAGO NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.683.455 y 13.283.785 respectivamente, domiciliados el primero en la población de San Carlos, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia y, el segundo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ZULAY VILLALOBOS y NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.684.295 y V-9.026.487 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.700 y 32.328, en su orden, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y, la segunda, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.” con domicilio en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo A-5, persona jurídica que esta representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.078, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación formulado por la Abogada ANA ZULAY VILLALOBOS en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2007, en la causa principal Nº LP31-L-2007-000175.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la Abogada ANA ZULAY VILLALOBOS en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 30 de octubre del año 2007, en la causa principal Nº LP31-L-2007-000175, que contiene el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos WALTER ALFONSO GRANADOS y HENRY ALEXANDER BUITRAGO NAVARRO, contra la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.”.

El recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 52), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 58).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 59), la audiencia oral y pública, para el décimo cuarto (14º) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), celebrándose la misma el día lunes 17 de diciembre del año 2007.

Presente en la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente ANA ZULAY VILLALOBOS, se escuchó los argumentos del recurso, retirándose la Juez Superior de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó para dictar sentencia oral en presencia de la parte recurrente.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 17 de diciembre de 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACION

Escuchados los argumentos del recurso por parte de la Apoderada Judicial de la parte accionante, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

1.- Alega que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, omitió el pago de los días de descanso solicitados, pero si ordenó el pago de los días de descanso compensatorios que son una consecuencia de los días de descanso laborados por los trabajadores. Indica, que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma de pago de los días de descanso, los cuales debe hacerse el día de descanso trabajado con un recargo adicional del 50% y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los domingos son los días de descanso y que los trabajadores tienen un día de descanso a la semana. En este caso, los trabajadores tenían como día de descanso los domingos, pero sin embargo, ese día lo laboraban, debiendo el patrono cancelarle ese día, el día de descanso laborado más el recargo del 50%; y además, a la semana siguiente debía darles un día de descanso compensatorio.

2.- Expuso, que el Tribunal de la causa, ordenó la indexación o corrección monetaria desde el momento del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de la misma, pero que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1464, de fecha 29 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que la indexación debe calcularse desde el momento de la citación o notificación del demandado, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

3.- Por otra parte, en relación a las costas procesales, indica que el Tribunal A quo declaró Parcialmente con Lugar la demanda, pero en el caso que el Tribunal de alzada declare con lugar lo solicitado, es decir, condene a la demandada a pagar los días de descanso laborados, la demanda debe ser declarada Con Lugar, por otorgarse todos los conceptos y en consecuencia, debe condenarse en costas a la demandada.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto supra por la parte accionante-recurrente, esta Alzada, procede a realizar el siguiente análisis en relación al primer punto de apelación, referente a la reclamación del pago de los días domingo de descanso laborados, que – a criterio de la recurrente - omitió el Tribunal A quo, otorgar en la recurrida, ya que solo otorgó los días compensatorios, mas no los laborados como días de descanso.

Al analizar las actas procesales, se observa que en el presente asunto, la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que hubo una presunta admisión de los hechos, al respecto, el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este orden, se verifica que se admitió la demanda, se notificó a la accionada para la audiencia preliminar y, el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la demandada no compareció, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, tomando en consideración la norma señalada, procediera a declarar la presunción de la admisión de los hechos, condenando a pagar los conceptos reclamados, que consideró procedentes en derecho.

Visto el punto de apelación, referido a la solicitud de condenatoria por parte del a quo, de los días domingos trabajados, con su correspondiente recargo del 50%, esta alzada observa lo siguiente:
1.-) Los demandantes en su escrito libelar reclaman:
* WALTER ALFONSO GRANADOS
- Domingos trabajados + recargo del 50% :
Bs. 32.966,66 x 50% = Bs. 49.449,99
84 domingos x Bs. 49.449,99 = Bs. 4.153.799,16
- Descanso compensatorio:
84 domingos x Bs. 32.966,66 = Bs. 2.769.199,44
* HENRY ALEXANDER BUITRAGO NAVARRO
- Domingos trabajados + recargo del 50% :
Bs. 32.966,66 x 50% = Bs. 49.449,99
120 domingos x Bs. 49.449,99 = Bs. 5.933.998,80
- Descanso compensatorio:
120 domingos x Bs. 32.966,66 = Bs. 3.955.999,20

2.-) Por su parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en su sentencia proferida el 30 de octubre de 2007, con ampliación de fecha 05 de noviembre de 2007, condenó a pagar:
* WALTER ALFONSO GRANADOS
- Descanso compensatorio:
84 domingos x Bs. 32.966,66 = Bs. 2.769.199,44
* HENRY ALEXANDER BUITRAGO NAVARRO
- Descanso compensatorio:
120 domingos x Bs. 32.966,66 = Bs. 3.955.999,20

3.-) La apoderada judicial de la parte demandante recurrente, considera que el Tribunal a quo, omitió el pago de los días de descanso solicitados (domingos), pero si ordenó el pago de los días de descanso compensatorios que son una consecuencia de los días de descanso laborados por los trabajadores, al respecto el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”

Del texto antes transcrito, se deduce que el pago del día de descanso, esta incluido dentro del salario del trabajador, cuando exista un salario mensual, pero en el caso de que el trabajador los labore, el patrono debe cancelarle adicionalmente ese día laborado mas un recargo del 50%, conforme al artículo 154 ejusdem, que establece:
“Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”.

Además es de mencionar, que ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que se destaca la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso de TERESA DE JESÚS GARCIA y otros contra empresas TELEPLASTIC, C.A. lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal de alzada, al analizar los hechos que se van a tener presumidos, evidencia de las actas procesales, específicamente en el escrito libelar, que demandan dos (2) trabajadores, en el mismo se narró los hechos de una forma genérica, indicándose la existencia de la relación de trabajo, de cada uno de los demandantes, la cual genera el derecho al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se señaló el salario mensual que cada uno devengaba, la fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales y a su vez, se indicó el lugar en el que prestaban sus servicios y el cargo que cada uno tenía, no exponiéndose nada con respecto a los días domingos que fueron reclamados en el capitulo denominado el “Derecho”, donde discriminaron por separado, los conceptos que demandan cada uno de los trabajadores, incluidos los conceptos que son objeto de apelación, es decir los domingos trabajados, mas recargo del 50%, mas el descanso compensatorio.

En la narración de los hechos, como ya se señaló, no se indicó que estos días lo laboraran, los motivos o justificación por los cuales les correspondía laborar esos días, ni la jornada laboral u el horario que cumplían, razón por la cual, este Tribunal considera, que en este punto no hay hechos que presumir como admitidos, por no haber sido expuestos en la redacción del escrito libelar, sino que fueron reclamados directamente, sin indicar de donde nació el derecho que demandan.

Además, es de advertir que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, debió al momento de admitir la demanda, aplicar el correspondiente despacho saneador para subsanar, las omisiones en que incurrió los accionantes en cuanto a la narración de los hechos, de conformidad con el artículo 124 en concordancia con el 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y así dar una tutela judicial efectiva a las partes, ordenando a los demandantes, indicar de donde nace el derecho a reclamar los días de descanso (domingos) y, detallar cuales fueron, situación esta que no se dio, igualmente considera el Tribunal de alzada que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tomando en consideración lo señalado por el legislador y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben revisar los hechos admitidos con el derecho que le corresponden en base a esos hechos.

Por lo anterior, considera este Tribunal Ad quem, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no debió conceder esos días reclamados, pero por el REFORMATIO IN PEIUS no debe este Tribunal de Alzada, desmejorar la condición de la parte actora recurrente, por lo que procede a dejar los días compensatorios condenados a pagar por el Tribunal A quo y, no modificar en ese punto la sentencia recurrida. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de apelación, referente a la corrección monetaria, en la que la recurrente en sus alegatos manifiesta, que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, decretó la indexación en base al artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo señala el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, desde la notificación de la demandada, en la Sentencia Nº 1464, de fecha 29 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, al respecto, este Tribunal de Alzada hace la siguiente observación:

La Sala Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, plantea 2 situaciones, la primera, que tiene que ver con los asuntos de transición, entendiéndose estos como las causas pendientes antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el Estado Mérida, son todas aquellas que estaban en curso antes del 24 de octubre del año 2004, para estos expedientes se debe aplicar la Corrección Monetaria, desde el momento en que se hace la notificación de la demandada, como expresamente lo señala la sentencia Nº 1464, de fecha 29 de septiembre de 2006, mencionada por la recurrente y, la segunda situación, es en relación a los asuntos de nuevo régimen, es decir, aquellas demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estos casos se debe aplicar la corrección monetaria, tal y tal como lo establece el artículo 185 euisdem, que indica “…debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta alzada, que el argumento de la apoderada judicial de la recurrente, esta referido a las causas del régimen procesal transitorio, pero el caso bajo análisis, es un asunto que fue interpuesto, por ante el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2007, es decir, dentro de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 185 de la mencionada ley, donde se establece que la corrección monetaria debe determinarse en caso de no darse el cumplimiento voluntario, desde el momento del decreto de ejecución. Por ello, no es procedente ordenar la corrección monetaria conforme a lo solicitado por la parte recurrente. Y así se decide.

Finalmente en relación al tercer punto de apelación, referente a las costas procesales, este Tribunal observa, que la sentencia objeto de apelación fue declarada parcialmente con lugar, por lo que no se condenó en costas a la demandada. Por ello, al no proceder en derecho lo argumentado por la recurrente, así como no fue condenado por el a quo (no objeto de apelación) los días feriados, sigue siendo una decisión parcialmente con lugar. En consecuencia, no es procedente en derecho condenar en costas a la parte demandada. Y así se decide.

Por las razones anteriores, desechados cada uno de los puntos objetos del recurso de apelación, que fue sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión definitiva, proferida en fecha 30 de octubre del año 2007, junto con la ampliación de fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho ANA ZULAY VILLALOBOS en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2007, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos WALTER ALFONSO GRANADOS y HENRY ALEXANDER BUITRAGO NAVARRO en contra de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, en lo que respecta a esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez-Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario