REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador informal, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.433, domiciliado en el Barrio Orosman Rojas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.870, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, calle 7, Nº 12-58, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-----------------Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROSALES MÁRQUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROSALES MÁRQUEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente demanda y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA VIRGINIA ROSALES MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 06, de Fecha: 22-02-2000. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos.164 y 437, Años: 1992 y 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.---------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROSALES MÁRQUEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 06, de Fecha: 22-02-2000, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, de las adolescentes será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre entregará a la madre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales, para satisfacer las necesidades alimentarías mínimas de las adolescentes, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. La suma de dinero tendrá un incremento del diez por ciento (10%) anual sobre la base del salario mínimo. Igualmente el padre se obliga a entregarle a la madre de las adolescentes en el mes de Agosto, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) y en el mes de Diciembre, por concepto de Bono Navideño, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00). CUARTO: El Régimen de Visitas, será semi-amplio, el padre podrá visitar a las adolescentes los fines de semana y podrá salir con ellas, previo acuerdo de ambos padres, para así no interrumpir su desenvolvimiento en sus estudios escolares, respetando siempre las actividades de recreación de las adolescentes y sus descansos. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble, consistente en una casa para habitación según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 18-09-1998, anotado bajo el Nº 05, Tomo 75, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, ubicada en el Barrio Orosman Rojas, calle ciega, casa Nº A-34, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que forman parte de la comunidad de gananciales y seden los derechos que le corresponden sobre la referida vivienda a sus hijas antes identificadas, dejando establecido un derecho de usufructo, sobre la vivienda a favor de la madre de las adolescentes ciudadana MARÍA VIRGINIA ROSALES MÁRQUEZ. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA VIRGINIA ROSALES MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio signada Nº 06, de Fecha: 22-02-2000.--------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad en su orden.--------------------------------------------------- La Patria Potestad, de las adolescentes seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. La Obligación Alimentaria, el padre entregará a la madre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales, para satisfacer las necesidades alimentarías mínimas de las adolescentes, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. La suma de dinero tendrá un incremento del diez por ciento (10%) anual sobre la base del salario mínimo. Igualmente el padre se obliga a entregarle a la madre de las adolescentes en el mes de Agosto, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) y en el mes de Diciembre, por concepto de Bono Navideño, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00). El Régimen de Visitas, será semi-amplio, el padre podrá visitar a las adolescentes los fines de semana y podrá salir con ellas, previo acuerdo de ambos padres, para así no interrumpir su desenvolvimiento en sus estudios escolares, respetando siempre las actividades de recreación de las adolescentes y sus descansos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3296
CAVM.-