REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA YELITZA PRIETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.784, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.952 civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano FELIAN GONZALO MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.220.664, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 17-66. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-----------------------------------------------------------Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano FELIAN GONZALO MORENO SALAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano FELIAN GONZALO MORENO SALAS, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 321 y 420, Años: 1999 y 2001.------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIAN GONZALO MORENO SALAS y MARÍA YELITZA PRIETO GONZÁLEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 059, Folio Nº 091, de Fecha: 20-12-1997.----------------------------TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.--------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud la ciudadana MARÍA YELITZA PRIETO GONZÁLEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano FELIAN GONZALO MORENO SALAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 059, Folio Nº 091, de Fecha: 20-12-1997, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando, la ciudadana MARÍA YELITZA PRIETO GONZÁLEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden.--------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres según lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Régimen de Visitas, queda abierto tanto de hecho como de derecho de acuerdo a lo establecido con los artículos 385, 386 de la LOPNA, el padre podrá visitar a sus hijos en sus tiempos libres (cuando no tenga actividades escolares) en las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, julio y diciembre serán intercaladas de común acuerdo, los fines de semana el padre de los niños podrá compartir con sus hijos hasta el día domingo y los retornará de nuevo a su hogar. TERCERO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 358 y 360 de la LOPNA. CUARTO: La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a la manutención de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cuál depositara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) (Bs. F. 180,00) mensuales, en una cuenta bancaria de su preferencia en forma legal que la madre abrirá a nombre de sus hijos y que el padre se compromete a depositar, y los gastos extraordinarios tales como médicos quirúrgicos y hospitalización serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas. Incrementando dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al artículo 369 de la LOPNA. Teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de igual forma el padre debe cumplir con los bonos escolar en el mes de julio, por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) y bono navideño entregado en el mes de noviembre por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00), los cuales también serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: El Régimen Patrimonial, durante la unión matrimonial los bienes que adquirieron los repartieron de común y amistoso acuerdo por lo tanto no tienen nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FELIAN GONZALO MORENO SALAS y MARÍA YELITZA PRIETO GONZÁLEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 059, Folio Nº 091, de Fecha: 20-12-1997.------------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres según lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, queda abierto tanto de hecho como de derecho de acuerdo a lo establecido con los artículos 385, 386 de la LOPNA, el padre podrá visitar a sus hijos en sus tiempos libres (cuando no tenga actividades escolares) en las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, julio y diciembre serán intercaladas de común acuerdo, los fines de semana el padre de los niños podrá compartir con sus hijos hasta el día domingo y los retornará de nuevo a su hogar. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 358 y 360 de la LOPNA. La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a la manutención de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cuál depositara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) (Bs. F. 180,00) mensuales, en una cuenta bancaria de su preferencia en forma legal que la madre abrirá a nombre de sus hijos y que el padre se compromete a depositar, y los gastos extraordinarios tales como médicos quirúrgicos y hospitalización serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas. Incrementando dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al artículo 369 de la LOPNA. Teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de igual forma el padre debe cumplir con los bonos escolar en el mes de julio, por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) y bono navideño entregado en el mes de noviembre por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00), los cuales también serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3500
CAVM/ghuizap.-
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