REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CLARITZA ELIZABETH CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.937, domiciliada en la final de la Avenida 11, Nº 11-24, Sector La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078 civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JULIO CÉSAR DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad Nº V-14.250.032, domiciliado en la Urbanización Caño Seco III, calle 15, vereda 54, casa Nº 29, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.--------------------------------Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JULIO CÉSAR DÁVILA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-----------------En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JULIO CÉSAR DÁVILA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO CÉSAR DÁVILA y CLARITZA ELIZABETH CARRERO RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 59, Folios Nº 080-081, de Fecha: 29-12-2000.--------------SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 387, Folio Nº 202, Año: 2002.-------------------------------- TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.-----------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud la ciudadana CLARITZA ELIZABETH CARRERO RAMÍREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JULIO CÉSAR DÁVILA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 59, Folios Nº 080-081, de Fecha: 29-12-2000, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------- Señalando, la ciudadana CLARITZA ELIZABETH CARRERO RAMÍREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda, la ha venido ejerciendo la madre, y continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su custodia directa la vigilancia, orientación y educación de su hija. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince (15%) por ciento anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: El Régimen de Visitas, es y será ejercido por el padre en forma abierta, y podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándola de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. QUINTO: El Régimen Patrimonial, declaran que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JULIO CÉSAR DÁVILA y CLARITZA ELIZABETH CARRERO RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 59, Folios Nº 080-081, de Fecha: 29-12-2000.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda, la continuará ejerciendo la madre, y la cual tendrá bajo su custodia directa la vigilancia, orientación y educación de su hija. La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince (15%) por ciento anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Visitas, seguirá siendo ejercido por el padre en forma abierta, y podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándola de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.----------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3541
CAVM/ghuizap.-
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