REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos HENRY DE JESÚS MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.406, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II vereda 11, casa Nº 13, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MARÍA YOLANDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.810, domiciliada en el Barrio La Conquista, calle principal frente a la pista de Karting, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) (Bs. F. 180,00) mensuales, más dos bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-20-0010098222 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijos, igualmente contribuirá en partes iguales con los gastos de médicos, medicinas y vestuarios, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos HENRY DE JESÚS MÁRQUEZ MOLINA y MARÍA YOLANDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3737 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3737
CAVM/ghuizap.-