REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ LUIS HANNIBAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.223, domiciliado en el Sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CESAR HUMBERTO SERRAMO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YASMIRA NEDAVIA VILLASMIL MORAN, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.365, domiciliada en el Sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, domicilio procesal La Unidad Educativa Bolivariana Doctor Domingo Labarca Prieto, ubicada en la calle 7, Sector Los Altos Santa Bárbara del Zulia. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.---------------------------------Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YASMIRA NEDAVIA VILLASMIL MORAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YASMIRA NEDAVIA VILLASMIL MORAN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de los adolescentes, cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 950, Año: 1999. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS HANNIBAL CAMPOS y YASMIRA NEDAVIA VILLASMIL MORAN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 4, de Fecha: 01-02-2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano JOSÉ LUIS HANNIBAL CAMPOS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YASMIRA NEDAVIA VILLASMIL MORAN, por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 4, de Fecha: 01-02-2000, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOSÉ LUIS HANNIBAL CAMPOS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia, la ejerce la madre, quien la viene ejerciendo de manera ininterrumpida desde el mismo momento en que ocurrió de hecho la separación. SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto de común acuerdo, tal como se viene practicando desde el momento mismo de la separación conyugal de hecho, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y siempre que no interrumpa su escolaridad. CUARTO: La Obligación Alimentaria, la compartirán los progenitores, el padre se compromete a seguir consignando periódicamente a favor de su hija, por mensualidades anticipadas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tomando para tal cometido como referencia el salario mínimo mensual vigente, y será depositada en la cuenta de ahorros que se apertura en una entidad bancaria de cobertura nacional a nombre de la madre de su hija, contribuyendo además con otros gastos necesarios requeridos por su hija, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Además el padre cancelará dos bonos únicos por año, que se incrementaran anualmente en la misma proporción del veinte por ciento (20%) anual y serán depositados en la misma cuenta de ahorros; uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, a los fines de dotar a su hija de útiles y uniformes escolares, así como de calzado, estrenos y regalos navideños, se entiende que la misma es integral y se ajustara proporcionalmente y automáticamente en la forma indicada, considerando lo preceptuado en el citado artículo 369. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante el tiempo que duro el matrimonio no se fomentaron bienes de ninguna especie, por consiguiente no existen gananciales que liquidar y en tal sentido, nada tienen que reclamar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS HANNIBAL CAMPOS y YASMIRA NEDAVIA VILLASMIL MORAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 4, de Fecha: 01-02-2000.-----------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- La Guarda y Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de manera ininterrumpida. La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres. El Régimen de Visitas, será abierto de común acuerdo, tal como se viene practicando desde el momento mismo de la separación conyugal de hecho, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y siempre que no interrumpa su escolaridad. La Obligación Alimentaria, la compartirán los progenitores, el padre se consignará periódicamente a favor de su hija, por mensualidades anticipadas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tomando para tal cometido como referencia el salario mínimo mensual vigente, y será depositada en la cuenta de ahorros que se apertura en una entidad bancaria de cobertura nacional a nombre de la madre de su hija, contribuyendo además con otros gastos necesarios requeridos por su hija, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Además el padre cancelará dos bonos únicos por año, que se incrementaran anualmente en la misma proporción del veinte por ciento (20%) y serán depositados en la misma cuenta de ahorros; uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, a los fines de dotar a su hija de útiles y uniformes escolares, así como de calzado, estrenos y regalos navideños, se entiende que la misma es integral y se ajustara proporcionalmente y automáticamente en la forma indicada, considerando lo preceptuado en el citado artículo 369. ASÍ SE DECIDE.------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los once (11) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2943
CAVM.-
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