REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana NELCY DEL CARMEN CAVADIA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.215, domiciliada en el Sector Villa Milenio 12 de Octubre, La Blanca, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 12, Folio Nº 012, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el contenido del acta se omitió erradamente el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, que la progenitora ciudadana NELCY DEL CARMEN CAVADIA DE VILLASMIL, adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.661.215, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Folio Nº 012, Año 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12, Folio Nº 012, Año 1993. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana NELCY DEL CARMEN CAVADIA DE VILLASMIL. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del adolescente, antes identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------
PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, que la progenitora ciudadana NELCY DEL CARMEN CAVADIA DE VILLASMIL, adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nº V-22.661.215. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3582
CAVM/ghuizap.-