REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ARACELYS MALAGUERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.889, residenciada en la Urbanización el Paraíso, calle 5, avenida 3, frente al Taller El Carretero, El Vigía Estado Mérida, y RICHARD RODRÍGUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-14.762.017, domiciliado en Guayabones, casa nº 1, vereda 12, Urbanización Nuevo Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, el padre ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ VERGARA, antes identificado, fijó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) (Bs. F. 70,00) semanales por concepto de obligación alimentaria, a partir del 16 de noviembre de 2007, más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00), destinados para gastos escolares y otro bono en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-02-0130-12623-3 a nombre de la madre de su hijo. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Igualmente el padre se compromete a pagar las mensualidades del colegio donde estudia el niño, los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, que el niño requiera serán sufragados en partes iguales por ambos padres, al momento que se susciten. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ARACELYS MALAGUERA RUIZ y RICHARD RODRÍGUEZ VERGARA, en beneficio de niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3706 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3706
CAVM/ghuizap.-