REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MIREYA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.360, residenciada en La Vega, Sector II, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y ROBERTH VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, cobrador, titular de la cédula de identidad Nº v-14.761.057, domiciliado en La Palmita, Sector Las Rurales, calle 5, casa s/n, cerca de la Rondalla de los Andes, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, el padre ciudadano ROBERTH VILLASMIL RANGEL, antes identificado, fijó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) (Bs. F. 25,00) semanales por concepto de obligación alimentaria, pagaderos los días sábados de cada mes, a partir del 24 de noviembre de 2007, entregados directamente a la madre mediante recibos, más dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) cada uno, en el mes de Agosto de cada año, para compra de útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir las necesidades espirituales de la época. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MIREYA MÁRQUEZ y ROBERTH VILLASMIL RANGEL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3724 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3724
CAVM/ghuizap.-