REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DEISY PATRICIA VILLAFAÑE MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.913.486, con domicilio en El Pinal Hacienda Las Mercedes, El Vigía Estado Mérida, y JOSÉ ANDRÉS MORILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº v-16.680.796, con domicilio en El Pinal, Parcela Aranzazu, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia del Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, el padre ciudadano JOSÉ ANDRÉS MORILLO PEÑA, antes identificado, fijó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) (Bs. F. 30,00) semanales, los cuales serán pagados mediante recibos directamente a la madre del niño, más un bono especial, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer, el padre se compromete a cubrirlos en la mitad que le corresponde al momento que se susciten. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DEISY PATRICIA VILLAFAÑE MARIN y JOSÉ ANDRÉS MORILLO PEÑA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad , da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3735 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3735
CAVM/ghuizap.-
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