REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: ANTONIO AREIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.220.102 (nacionalizado), residenciado en el Sector Gavilancito vía panamericana, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 59, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar en el encabezamiento de la Partida el primer apellido de la adolescente, lo hizo como: OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto así: OMITIR NOMBRE. Al indicar el apellido del padre de la adolescente, lo hizo como: ANTONIO AREISA, siendo lo correcto así: ANTONIO AREIZA. Al indicar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 59, Año 1991, como por el Registro Principal del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 59, Año 1991. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de los Datos Filiatorios del padre de la adolescente ciudadano ANTONIO AREIZA, expedida por la Dirección de Identificación Civil. CUARTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano ANTONIO AREIZA. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del padre de la adolescente identificada en autos. SEXTO: Copia Certificada de la Tarjeta Alfabética correspondiente al padre de la adolescente ciudadano ANTONIO AREIZA, expedida por la Dirección de Identificación Civil, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, como por el Registro Principal del Estado Zulia, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, como por el Registro Principal del Estado Zulia, en el encabezamiento de la Partida el primer apellido de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: OMITIR NOMBRE. El apellido del padre de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: ANTONIO AREIZA. El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3757
CAVM/ghuizap.-