REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.261, con domicilio en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 10, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 340, Folio Nº 17, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña, lo hizo como: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, siendo lo correcto: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Cuando el funcionario señaló la Parroquia del domicilio del padre, lo hizo repitiendo la frase de la siguiente manera: DOMICILIADO EN LA BLANCA DE ESTA PARROQUIA DE ESTA PARROQUIA, siendo lo correcto así: DOMICILIADO EN LA BLANCA DE ESTA PARROQUIA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el siguiente error material, al colocar el lugar de nacimiento de la niña, lo hizo como: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, siendo lo correcto: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 340, Folio Nº vto. 17, Año 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 340, Folio s/n, Año 1996. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por la “CLÍNICA VARGAS”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, el domicilio del padre, debe aparecer de la siguiente manera: DOMICILIADO EN LA BLANCA DE ESTA PARROQUIA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3603
CAVM/ghuizap.-