REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIS MARGARITA MORA RONDON y HEVER SEGUNDO FLORES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, ama de casa y obrero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.235.879 y V-16.306.956 en su orden, con domicilio la primera en la Urbanización Bubuqui Vi, vereda 5, casa Nº 3, El Vigía Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Bubuqui III, vereda 4, casa Nº 15, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, el padre ciudadano HEVER SEGUNDO FLORES ROJAS, antes identificado, fijó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (Bs. F. 80,00) mensuales, los cuales serán pagados de forma quincenal, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (Bs. F. 40,00) quincenales, como obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de su hijo, más un bono especial, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer, el padre se compromete a cubrirlos en la mitad que le corresponde al momento que se susciten. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIS MARGARITA MORA RONDON y HEVER SEGUNDO FLORES ROJAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3759 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3759
CAVM/ghuizap.-
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