REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALBA MARITZA RIVAS GUTIÉRREZ y WUILKIN ALBEIRO GÓMEZ SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiante y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.900.028 y V-20.571.252 en su orden, con domicilio la primera en la Zona Industrial, calle 6, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Buenos Aires, Av. 4, casa 6-92, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, el padre ciudadano WUILKIN ALBEIRO GÓMEZ SANTANDER, antes identificado, fijó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (Bs. F. 250,00) mensuales, los cuales serán pagados de forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) (Bs. F. 125,00) quincenales, como obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de su hija, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-25-0010098233 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de su hija. Además en el mes de diciembre de cada año, se compromete a comprarle todo lo que la niña necesite para satisfacer las necesidades propias de la época, como vestimenta, juguetes. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer, el padre se compromete a cubrirlos en la totalidad al momento que se susciten. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALBA MARITZA RIVAS GUTIÉRREZ y WUILKIN ALBEIRO GÓMEZ SANTANDER, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3180 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3180
CAVM/ghuizap.-