REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DORY JANNET APARICIO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, vendedora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.913.399, domiciliada en Mariana, casa Nº 34, calle 1, Estado Carabobo, y TIRSO ZAMBRANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.699, domiciliado en la Av. Páez, casa Nº 3-6, planta alta de Abastos y Carnicería “Zambrano”, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, el padre ciudadano TIRSO ZAMBRANO MONSALVE, se compromete a cumplir con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (Bs. F. 120,00) mensuales; por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. La cancelación adicional de dos (02) bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00). La cancelación de la obligación alimentaria así como de los bonos especiales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-24-0010097852 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre del adolescente. Queda entendido para ambas partes que las cantidades de dinero originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán canceladas en formas independientes y adicionales a la obligación de alimentos y bonos especiales establecidos, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en el bono especial, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DORY JANNET APARICIO MÉNDEZ y TIRSO ZAMBRANO MONSALVE, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3632 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3632
CAVM/ghuizap.-
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